Expediente N° 1937
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-
Compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.583.520 y domiciliado en sector la yaguasa casa sin número Parroquia José Maria Baralt del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadano YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.653 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia; solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que lo une con la Ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.968.221, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.
El solicitante en el escrito de apertura del presente procedimiento, argumentó: “… Una vez celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Calle Ali Primera casa C-35, Sector El Lucero de la parroquia José Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Pero es el caso Sr. Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de habernos casado específicamente en el mes de Enero del año dos mil siete 2007, separándonos de hecho desde ese momento, y hasta la presente fecha no hemos reanudado la relación…”.
Igualmente, que de la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que haya que repartir.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2.015), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la Ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTIZ, ya ampliamente identificada, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha cuatro (4) de Febrero de 2015, el Ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ COLMENARES, ya identificado, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio, Ciudadana: YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 12.412.852 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.653 y con domicilio en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
En fecha cinco (5) de Febrero de 2015, se agregó al expediente la Boleta de citación, practicada al Fiscal del Ministerio Público, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas (Ver folio 8).
En fecha once (11) de Febrero de 2015, se agregó al expediente la Boleta de citación, practicada a la Ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.968.221, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas (Ver folio 11).
Transcurrido el lapso otorgado a la Ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTIZ, ya identificada, sin que compareciera a manifestar lo que a bien tuviera pertinente sobre el contenido de la presente solicitud. En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, éste órgano jurisdiccional dio cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzándose a transcurrir dicha articulación al día siguiente de despacho, a que conste en actas su notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, la parte solicitante, JOSE GREGORIO GUEDEZ COLMENARES, ya identificado, consignó escrito de pruebas el cual fue admitido raudamente.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, hizo acto de presencia por ante éste órgano jurisdiccional, la Ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTIZ, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho, Ciudadana ELSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-7.960.489 e inscrita el Inpreabogado bajo la matricula número 61.912, mediante diligencia manifestó: “… Rechazo y contradigo todo lo alegado por mi cónyuge…”.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: RICHARD ALEXANDER LIZARZABAL DIAZ, ALEXANDER JOSE SUAREZ, JESUS ALEJANDRO CALDERON ALVAREZ y JHON NORGEN MAGDANIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.005.251, V-13.209.242, V-14.901.251 y V-16.606.148, respectivamente.
En fecha dos (2) de Marzo de 2015, la Ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTIZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana ELSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-7.960.489 e inscrita el Inpreabogado bajo la matricula número 61.912, consignó escrito de pruebas; promoviéndose pruebas documentales y testimoniales, las cuales se admitieron incontinenti e igualmente en la referida fecha se consignó otorgó poder apud-actas a la profesional del derecho antes mencionada.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2015, la Profesional del Derecho, Ciudadana ELSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 7.960.489 e inscrita el Inpreabogado bajo la matricula número 61.912, actuando con el carácter que tiene acreditado en actas, consignó Informe Médico, constante de un folio útil, el cual fue agregado a las actas inmediatamente.
En la misma fecha, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas: MESLY JOSE URDANETA ACUÑA y MARIANELA ARCHIBOL CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad número V- 10.601.975 y V- 21.644.036, respectivamente, a excepción de la testimonial jurada de la Ciudadana MARIA ELENA MATHEUS BECERRA, titular de la cédula de identidad número V- 15.952.452, por haber manifestado ser un testigo inhábil, de conformidad con las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Igualmente, en la referida fecha, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos, desde el día 23/02/2.015 hasta el 04/03/2015, ambas fecha inclusive, con el objeto de dejar establecido en las actas la fecha o lapso de preclusión de la articulación probatoria; arrojándose como resultado ocho (8) días de despacho.
En fecha nueve (9) de Marzo de 2015, hizo acto de presencia ante éste despacho, la Ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: “De la revisión exhaustiva llevada a efecto a todas y cada una de las actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, se observa que el lapso dispuesto para la ejecución o materialización de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil efectivamente perimió, por tal motivo esta Representación Fiscal solicita a ese órgano jurisdiccional a su cargo loa pronunciamientos que en Derecho correspondan…”
Siendo hoy, el noveno día de despacho siguiente de la preclusión de la articulación probatoria, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Al respecto, de las actas se constata que el solicitante JOSE GREGORIO GUEDEZ COLMENARES, ya identificado, acompaño junto a la presente solicitud copia certificada del acta de matrimonio pero no pudo demostrar o comprobar la situación fáctica alegada en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, ya que durante la secuela del lapso probatorio de la presente incidencia; primeramente invoco el mérito favorable, al respecto se indica que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la referida invocación no es un medio de prueba. Igualmente, se debe aclarar que el presente procedimiento no es una demandada contenciosa entre cónyuges, ya que de ser así, no seriamos competente para conocer de la presente causa, tal como fue explanado anteriormente, ya que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, donde el solicitante debe demostrar y comprobar los hechos alegas en la solicitud planteada, sin existir sanciones de ningún tipo para el otro cónyuges.
En el segundo particular, se promovió la documental de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, lo cual no es materia de discusión en la presente incidencia.
Por último, en el tercer particular, promovió y evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: RICHARD ALEXANDER LIZARZABAL, ya identificado, quien manifestó a la primera pregunta que le hizo le tribunal lo siguiente: “… ¿Explique el declarante como le consta a usted que los cónyuges JENNY YANETH OCANDO ORTIZ y JOSE GREGORIO GUEDES COLMENARES, se hayan separado de hecho en el año 2007? CONTESTO: Bueno porque ellos durante el año 2007 ya el se había llevado todas sus cosas para el comando donde nosotros vivimos y por la amistad que tenemos me contó de sus problemas como desahoga de la separación…”; ALEXANDER JOSE SUAREZ, ya identificado, quien a la misma pregunta respondió. “…Bueno ya el señor en enero del año 2007, hubo la separación alli agarro todas sus pertenencias y llego al comando solicitando permiso para buscar una residencia porque ya no estaba viviendo allá y así nos dimos cuenta que el no tenia la relación con su cónyuge en enero…”; JESUS ALEJANDRO CALDERON ALVAREZ, ya identificado, quien le otorgo respuesta a la misma pregunta realizada por la parte promovente, específicamente en la tercera pregunta, manifestó: “…Si se que se separaron porque cuando llegue a trabajar a principio de 2008, el vivía en el comando…” y por último, la declaración del Ciudadano: JHON NORGEN MAGDANIEL CASTILLO, ya identificado, a la misma pregunta realizada por la parte promovente contestó “Si”. (Las negrillas que aparecen en las transcripciones son del tribunal).
De los fragmentos transcritos se evidencia que las testimoniales evacuadas son referenciales, contradictorias y escuetas, es decir, los declarantes no están contestes y conformes con los argumentos expuestos por el cónyuge solicitante.
A la par, con respecto al escrito de pruebas promovido y evacuado por la cónyuge del solicitante, Ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTIZ, ya identificada, se debe resaltarse que el informe médico consignado por la promovente, no guarda relación directa ni indirectamente con la relación de los hechos ventilados en la presente incidencia, por tal motivo carece de valoración alguna por considerarse importuna e irrelevante la misma.
Con relación a las testimoniales evacuadas de las Ciudadanas: MESLY JOSE URDANETA ACUÑA y MARIANELA ARCHIBOL CONTRERAS, ya antes identificadas, las mismas están contestes y conformes en afirmar que la relación entre los cónyuges esta interrumpida, a partir del mes de noviembre de 2010 y al concatenar o vincular dichos testimonios con la fecha de admisión de la presente solicitud, que es de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, de una simple operación aritmética se comprueba fehaciente que el presente procedimiento no se ha cumplido a cabalidad el tiempo requerido de separación, “ por más de cinco (5) años”, requisito indispensable para la procedibilidad de una solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A, del Código de Civil Vigente.
Con base a todo lo antes expuesto, éste Órgano Jurisdiccional esta obligado forzosamente a declarar terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 60-2.015.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd/.-
|