Expediente Nº 1956
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Marzo del 2.015
204º y 156º

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1042-2015, junto con sus anexos, todo constante de setenta (70) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Demandantes: ALBERTO JOSÉ MIRANDA ROMERO y MAYERLING YIRINA RANGEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.328.013 y 16.467.916, en su carácter de Coordinador de Administración y Tesorero, respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA GESTION EN LIMPIEZA Y SANEAMIENTO, R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotada bajo el N° 48, Tomo 17, de fecha 07/06/2013 y la representación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17/07/2.014.
Demandados: YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ CRESPO y NORAIDA JOSEFINA OLLARVES ARRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.023.265 y 10.603.728, respectivamente, en su condición de asociadas.
Ocurren los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MIRANDA ROMERO y MAYERLING YIRINA RANGEL ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.328.013 y V-16.467.916, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.927, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA en contra de las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ CRESPO y NORAIDA JOSEFINA OLLARVES ARRIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.023.265 y V-10.603.728, respectivamente, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. La parte actora en el libelo expone lo siguiente:
“…En acta de Asamblea Extraordinaria de la cooperativa que representamos, protocolizada en fecha 17 de julio del 2014, anotado bajo el numero 2, tomo 6, la asamblea de la cooperativa eligió los miembros de instancias, para ejecutar funciones de conformidad con los Estatutos de la Cooperativa, por el periodo de Un (1) año, es decir, hasta el 17 de julio del año 2015, como se establece en el artículo 34 de nuestros Estatutos sociales, y hasta la actualidad cumplimos con todos y cada una de nuestras funciones y obligaciones para con la cooperativa, asociados y los entes contratantes. Consigno acta marcada con la letra “B”.-
Ahora bien, para la presente fecha nos encontramos con problemas internos, debido a que las ciudadanas y asociadas: YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ CRESPO, C.I.V-13.023.265 Y NORAIDA JOSEFINA OLLARVES ARRIA, C.I.V-10.603.728, realizaron un acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en fecha 18 de Diciembre del 2014 e inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el numero 41, tomo 3, de fecha 20 de Enero del 2015. Consignada en copia simple con la letra “C”, de la cual se puede evidenciar en su contenido el carácter fraudulento, las violaciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y nuestros Estatutos:
PRIMERO: La supuesta ASAMBLEA, no fue realizada, como indican nuestros estatutos, fue levantada por las ciudadanas y asociadas: YAJAIRA DEL CARMEN ANCHEZ CRESPO Y NORAIDA JOSEFINA OLLARVES ARRIAS, antes identificadas, y las firmas asentadas en el libro de actas de asambleas, forjado por ellas a los efectos, de presentarlo al Registro correspondiente; en la asamblea aparecen presentes 70 asociados, y al final solo aparecen 22 supuestas firmas; cuando dicha asamblea no se realizo, de conformidad como lo establece nuestros Estatutos. El libro de actas de asambleas que presentaron, es distinto al que llevamos en nuestra cooperativa fue forjado por las mismas, ya que sin el mismo, no se le permite la protocolización de dicha acta, forjando firmas de muchos asociados. Consignamos copias simples del libro marcado con la letra “D”.-
SEGUNDO: En la redacción del Acta de asamblea en cuestión, ingresaron nuevos asociados: ZORAIDA RAMONA, C.I.V-11.458.10; RUBEN DANIEL CARDOZO BRACHO, C.I.V-19.831.786; NELLY TERESA BELANDRA DE RAMIREZ, C.I.V-10.241.395; SOPHIA ELEYSA MOLINA, C.I.V-10.080.036, con supuestas cancelaciones de aportes individuales para ingresar y en la contabilidad llevada por nuestra cooperativa no se encuentran tales ingresos.
TERCERO: Por otra parte, otro punto trata sobre las renuncias de asociados que no sabemos como las obtuvieron tales renuncias, no son legitimas son falsificadas de los asociados: ISAMAR MARIA RODRIGUEZ GUTIEREZ, C.I.V-19.832.153; BELKIS COROMOTO GOMEZ DE RIVERO, C.I.V-7.668.965; GUSTAVO ENRIQUE CHIRINOS BECERRA, C.I.V-17.335.657; ALBIS GERARDO MOLERO BERMUDEZ, C.I.V-20.623.969; ANTONIO JOSE LUZARDO PIÑA, C.I.V-15.068.558; ANDREINA JOSEFINA CHIRINOS GUTIERREZ, C.I.V-17.189.202; GISEL BEATRIZ GOTOPO, C.I.V-11.452.633, ANNIS CARINA SUAREZ, C.I.V-19.327.200; SUHEIDY GREGORIA GOMEZ ESTERIRA, C.I.V-18.795.935; NELSON RAMON CHOURIO, C.I.V-10.081.176; GABRIEL JOSE GONZALEZ MENDOZA, C.I.V-17.821.820; HECTOR JESUS PEREIRA VALLES, C.I.V-15.068.347; JOSUE GABRIEL COLINA RIVERO, C.I.V-22.134.120; ARLETTI DEL CARMEN NAVARRO, C.I.V-10.080.036. Consigamos en 13 copias simples marcadas con la letra “E”.
CUARTO: Como si fuera poco, realizaron de forma ARBITRARIA Y SIN TOMAR EN CUENTA EL TIEMPO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS PARA LA DURACION EN SUS CARGOS DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTANCIAS, UNA ELECCION DE NUEVOS DIRECTIVOS EN TODAS LAS INSTANCIAS, auto-nombrándose las mismas como COORDINADORA DE ADMINISTRACION Y TESORERA, de la cooperativa, DESPLAZANDONOS de Nuestros cargos a todos los miembros de las instancias, que fuimos electos por la vía legal, y sin justa causa, a pesar que trabajamos incansablemente para mantener al día todo lo relacionado con la cooperativa.

FUNDAMENTO DE DERECHO
Es el caso, que con Asamblea fraudulenta, que nunca se realizo en los términos que señalan nuestros estatutos, se forjo un libro de actas de asambleas, distinto al llevado en la cooperativa, y aparecen firmas, que hasta la fecha no sabemos cuales firmas, son legítimas y cuales son falsificadas. No cumpliendo la misma con las formalidades para su validez como la convocatoria, falta de quórum, forjar libro de actas y falta de las firmas de los asociados supuestamente presentes, falsos alegatos, falsificación de renuncias.
La mencionada ACTA DE ASAMBLEA, en cuestión Violenta los artículos de los ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA: Articulo 11 y 12: que señalan como se hacen las asambleas, las convocatorias, y del quórum legal para la toma de decisiones. Articulo 10: Que señala los reintegros que se realizan a los asociados al renunciar a la cooperativa, si bien es cierto que se dieron las supuestas renuncias, se le debe reintegrar el aporte individual en cada caso y los excedentes si los hubiere a cada asociado. Articulo 26, con los nuevos ingresos, cada uno debe cancelar aporte inicial, tal como lo señalaron en dicha acta, donde están los mismos. Articulo 13, 17 y 21: en los cuales se establece el tiempo de duración de los miembros de las instancias, el cual es de un año, Articulo 34, en el cambio de los miembros de las instancias sin justa causa, antes del vencimiento del periodo legal, ya que no establecen una causa justa y ajustada a nuestros Estatutos, que señale el, por que se realizan elecciones antes del vencimiento legal.
Nos reservamos el derecho de ejercer ante la Fiscalia del Ministerio Público y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), acciones legales en especial penales por la conducta dolosa y fraudulenta, por parte de las Ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ CRESPO, C.I.V-13.023.265 Y NORAIDA JOSEFINA OLLARVES ARRIA, antes identificadas, por haber celebrado la irrita Asamblea Extraordinaria, sin la debida convocatoria ni la asistencia, y que en consecuencia en uso de nuestros derechos, nos reservamos el derecho de accionar judicialmente por daños y perjuicios asó como la Acción Penal.
Fundamentamos nuestra pretensión en los artículos 21,22,23,28,29,43,66,82 ordinal 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario, así como también en los artículos 5,9,10,11,12,13,17,21,26,34 de los Estatutos Sociales Internos de la prenombrada organización cooperativista.
PETITORIO
Por los Fundamentos de hecho y de derecho procedemos a demandar a las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ CRESPO, C.I.V-13.023.265 Y NORAIDA JOSEFINA OLLARVES ARRIA, en su condición de asociados, por acción de nulidad del acta de asamblea, para que convenga a sea declarado expresamente la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, presuntamente celebrada en fecha en fecha 18 de Diciembre del 2014 e inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el numero 41, tomo 3, de fecha 20 de Enero del 2015, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Pedimos que una vez, firme dicha sentencia se oficie al Ciudadano Registrador Publica del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, para que proceda a estampar la correspondiente nota de anulación al margen del documento.
Estimo la acción por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes A (1.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS).-
Solicita a este Juzgado se sirva tramitar la misma por el Procedimiento Breve de acuerdo con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo previsto en la disposición transitoria cuarta referente a tribunales competentes para conocer asuntos contenciosos, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y sea declarado con lugar y condenadas expresamente en costas a las demandadas…”

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de Abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Conforme a la anterior consideración y al criterio jurisprudencial precedente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensión incompatible, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Siendo así las cosas se evidencia que de actas existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que solicita la nulidad de acta y en el fundamento de derecho se refiere a actos fraudulentos con un planteamiento de rendición de cuentas, y estas son pretensiones totalmente incompatibles. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional estima que la demanda es inadmisible. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ MIRANDA ROMERO y MAYERLING YIRINA RANGEL ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.328.013 y V-16.467.916, respectivamente; en su carácter de Coordinador de Administración y Tesorero, respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA GESTION EN LIMPIEZA Y SANEAMIENTO, R.S., en contra de las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ CRESPO y NORAIDA JOSEFINA OLLARVES ARRIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.023.265 y V-10.603.728, respectivamente, en su condición de asociadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 59-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/zrbo/mcgd.-