Expediente N° 1927
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
-204º y 157º-
Compareció el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARRUYO AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.603.876 y domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Mariño, casa s/n parroquia Germán Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana CATALINA SAAVEDRA, inscrita el Inpreabogado bajo la matricula número 162.424, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.
En el escrito se argumentó que “… Después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Vereda 5, Casa N° 5, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Quince de Mayo del año Dos Mil Dos (15/05/22002), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de doce (12) años, por lo cual he decidido no continuar una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma...”.
Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: GUILLERMO ALEJANDRO, ALEXANDER ANTONIO y ALEXANDRA MARINA CARRUYO FERNANDEZ, los cuales son venezolanos y mayores de edad.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la Ciudadana HAIDEE ROSA FERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.089.064 y con domicilio en este Municipio Cabimas del estado Zulia., librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, el Alguacil natural del tribunal consignó la boleta de citación, debidamente practicada en la persona del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha cinco (5) de Febrero de 2015, el Alguacil natural del tribunal consignó la boleta de citación, debidamente suscrita en la persona de la cónyuge, Ciudadana HAIDEE ROSA FERNANDEZ NAVA, ya ampliamente identificada.
Transcurrido el lapso otorgado a la Ciudadana HAIDEE ROSA FERNANDEZ NAVA, sin que compareciera a manifestar lo que a bien tenga pertinente sobre el contenido de la presente solicitud. En fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, éste órgano jurisdiccional dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha once (11) de Febrero de 2014, con carácter vinculante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la apertura de dicha articulación probatoria.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2015, , hizo acto de presencia ante este despacho, la Ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: “De la revisión exhaustiva llevada a efecto a todas y cada una de las actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, se observa que el lapso dispuesto para la ejecución o materialización de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil efectivamente perimió, sin que se hubiera probado a consideración del Ministerio Público la separación fáctica de los cónyuges, ciudadanos HAIDEE ROSA FERNANDEZ NAVA y GUILLERMO ANTONIO CARRUYO AFANADOR, ello por parte del solicitante y primero en mención, por tal motivo esta Representación Fiscal solicita a ese órgano jurisdiccional a su cargo los pronunciamientos que en derecho correspondan…”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos, desde el día 13/02/2.015 hasta 26/02/2015, ambas fecha inclusive, con el objeto de dejar establecido en las actas el lapso de preclusión de la articulación probatoria; arrojándose como resultado ocho (8) días de despacho.
Siendo hoy, el noveno día de despacho siguiente de la preclusión de la articulación probatoria, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden
mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Al respecto, de las actas se constata que el solicitante GUILLERMO ANTONIO CARRUYO AFANADOR, ya plenamente identificado, acompaño junto a la presente solicitud copia certificada del acta de matrimonio pero no pudo demostrar o comprobar la separación fáctica de los cónyuges, alegada en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, y no existiendo ningún medio probatorio que demuestren la veracidad de los hechos alegatos en la presente solicitud, éste Órgano Jurisdiccional de forzosamente declarar terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las Nueve de la mañana con treinta minutos (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 53-2.015.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.



Quien suscribe, la Secretaria Natural de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Once (11) de Marzo del año dos mil quince (2.015).

La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves










MVVM/zbo/.-