No.-058.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE Nº.- 6665.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: JACOBO SEGUNDO ORTEGA CAMPOS y DIXY TIBISAY RIVERO VILCHEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y GILMARY LUISER ROMERO DURÁN, Inscritas en el Inpreabogado Bajo los números 83.949 y 152.323.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el día Diez (10) de Febrero del presente Año Dos Mil Quince (2015), recibió por distribución BV-MC-902.2015, una Solicitud presentada por los ciudadanos: JACOBO SEGUNDO ORTEGA CAMPOS y DIXY TIBISAY RIVERO VILCHEZ; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 4.827.481 y V-7.489.888; respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado, asistidos por las Abogadas en Ejercicio: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y GILMARY LUISER ROMERO DURÁN, Inscritas en el Inpreabogado Bajo los números 83.949 y 152.323; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha Veintidós de Junio del dos mil dos (22/06/2002); contrajimos matrimonio Civil ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.... (Omissis)...… Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector las 5 Bocas calle Píritu #102 municipio Cabimas del Estado Zulia Misión, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho de Abril del año dos mil nueve (18/04/2009)….….. (Omissis)….Hacemos constar que no procreamos hijos…. (Omissis)….
En fecha Once (11) de Febrero del 2015, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la Fiscal trigésimo sexta del Ministerio Público. En la misma fecha se libró la boleta.
En fecha trece (13) de Febrero del 2015; el alguacil agregó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de Febrero del 2015; presentó escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público; donde no presenta oposición alguna.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2015; vista la diligencia, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos; JACOBO SEGUNDO ORTEGA CAMPOS y DIXY TIBISAY RIVERO VILCHEZ; ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó diligencia en fecha VEINTE (20) DE Febrero DEL PRESENTE Año 2015, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JACOBO SEGUNDO ORTEGA CAMPOS y DIXY TIBISAY RIVERO VILCHEZ; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintidós de Junio del dos mil dos (22/06/2002). Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA.-
En la misma fecha anterior siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 058, en el Legajo respectivo.-
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