Sentencia Número: 079-15
Expediente: 6686
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

SOLICITANTE: MIDIAN DARIA MAVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Números V-4.592.674.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 166.517.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO


Recibido como fue por Distribución, se le da entrada junto con los documento que la acompañan, se dispone a formar expediente y numerarse, donde la ciudadana MIDIAN DARIA MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-4.592.674, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 166.517, presenta solicitud de ACCION MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO, exponiendo lo siguiente:

“….Inicie una unión concubinaria con ASNORDO JOSE DOMOULIN GONZALEZ, (DIFUNTO) titular de la cedula de identidad N° 3.118.423, el cual anexo Fotocopia de la Cedula de Identidad con la letra “A”, con la cual mantuvimos una relación ininterrumpida por más de siete (7) años, en forma publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios que nos toco vivir, en todos estos años el se dedico a la manutención de hogar y yo a las oficios propios del hogar...Omissis…”.-

Continúan la solicitud, exponiendo lo siguiente:

“….Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud. Finalmente, pedimos a usted ciudaano juez, una vez que sean evacuadas estas actuaciones; de que se declare la DECLARACION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, que alega la solicitud que mantuvo con el de cujus ASNORDO JOSE DOMOULIN GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad N° V-3.118.423, la cual no puede ser declarada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, como es el caso de autos….” Omisis.-

En fecha, 09 de Marzo de 2015, se recibe por distribución signado con el numero BV-MC-1013-2015, la presente Solicitud.
En la presente fecha, se le da entrada junto con los documentos que acompañan a la presente solicitud.-
En esta misma fecha, revisadas como han sido las actas, este jurisdiscente pasa a considerar:
El Artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

”El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (El Subrayado es nuestro)

Siendo que cuando se introduzca ante un órgano jurisdiccional, una petición por jurisdicción voluntaria, el artículo 899 ejusdem, establece que:


“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (El Subrayado es nuestro).

Ahora bien, según lo observado por este tribunal, el escrito de solicitud le falta identificar a los herederos o familiares del De Cujus ASNORDO JOSE DOMOULIN GONZALEZ, (DIFUNTO).-
Por el estudio exhaustivo del escrito presentado, este Juzgado considera que en virtud de lo ya expuesto declara Improcedente o Inadmisible dicha solicitud por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE O INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCION MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO formulada por la ciudadana MIDIAN DARIA MAVAREZ COLINA, ya identificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.-



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 079-15, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
WEMB/fmontero.-