No.073-.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6671.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CADENA CARDENAS y RUBEIZY ANDREINA DOMINGUEZ MIRANDA.-
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA NAVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.759.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día Veintiseis (26) de Febrero del presente Año Dos Mil Quince (2015), recibió por distribución N° 963, una Solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CADENA CARDENAS y RUBEIZY ANDREINA DOMINGUEZ MIRANDA; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 17.332.910 y V-18.064.263 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 51.759; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“….. En fecha Cuatro de Noviembre del año dos mil seis (04/11/2006)contrajimos matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario respectivamente de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia…… (Omissis)...…Después de contraido el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida 32, sector El Lucero, frente a la Panadería El Pan de ios, Parroquia Jorge Hernández en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día doce de Enero del Dos Mil Nueve (12/01/2009), situación que persiste hasta la fecha….Omissis…..Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir…… (omisis )……

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2015, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público. En la misma fecha no se libró la boleta.

En fecha Cinco (05) de Marzo del 2015, el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público, se dio por citado.

En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2015, el alguacil agregó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2015, presentó diligencia la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2015; el tribunal ordena agregar la diligencia presentada por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos JOSE GREGORIO CADENA CARDENAS y RUBEIZY ANDREINA DOMINGUEZ MIRANDA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir.

TERCERO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó diligencia en fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL PRESENTE Año 2015, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO CADENA CARDENAS y RUBEIZY ANDREINA DOMINGUEZ MIRANDA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 04 de Noviembre del año2006. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el día Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015)- Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.---…………………………………………………………….
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA ACCDENTAL
NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No073, en el Legajo respectivo.-