REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 075-15
EXPEDIENTE N° 6647
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTE: WILLIAM EMIRO REYES VELARDE y EXZONAY DEL VALLE QUINTERO DE REYES
ABOGADO DEL ACTOR: EVER ATENCIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816.-
Revisadas como han sido las actas, el Tribunal de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO Y REPONER LA CAUSA al estado de dictar nueva Resolución.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que por cuanto el tribunal no se percato de la falta de firmas de los solicitantes se repone la causa al estado de dictar nueva Resolución, ya que desde el día Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en que fue recibida la presente solicitud hasta el día de hoy Veinticinco (25) de Marzo del presente año 2015; las partes solicitantes no se han presentado para firmar la solicitud, este tribunal pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni siquiera llegaron a firmar la solicitud presentada, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal de los solicitantes en la Causa que por SEPARACION DE CUERPOS, presentaran los ciudadanos WILLIAM EMIRO REYES VELARDE y EXZONAY DEL VALLE QUINTERO DE REYES, titulares de las cedulas de identidad números V-5.179.767 y V-10.603.846 y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 075-15.-
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