Nº 070-15
Exp. 6621
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: HECTOR JOSE SUAREZ YSEA.
DEMANDADO: XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 112.812.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de Octubre del Año 2014, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-501-2014; presentada por el ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ YSEA, titular de la cedula de identidad Número V-11.454.927, asistido por la abogada en ejercicio MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 112.812, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha Quince de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (15/12/1989); contraje matrimonio civil con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.890.318 y domiciliada en la Calle Principal EL INOS, Barrio El Inos, Casa S/N, Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis…por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia….omissis…Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 5, frente al Estadio, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Veinte de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (20/04/1994)…Hago constar que durante la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA, antes identificado, procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres XIOVECNI JOSEFINA y XIOGEIDY JOSEFINA SUAREZ VICENT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-20.257.881 y V-20.257.882 respectivamente….Omisis…en cuanto a los bienes no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales dentro de la comunidad conyugal…. (Omissis)”.
En fecha 17 de Octubre de 2014, se le dio entrada, y se insta al solicitante a consignar nuevamente Acta de Matrimonio por cuanto carece la misma de la firma del funcionario competente, así como también a consignar copia de cedula de XIOGEIDY JOSEFINA SUAERZ VICENT.
En fecha 22 de octubre de 2014, el solicitante suscribió diligencia debidamente asistido de abogado para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, así mismo solicita sea citada la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA.
En fecha 23 de Octubre de 2014, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA, antes identificada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2014, corre inserto auto de exposición del alguacil haciendo constar que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA, antes identificada, manifestó no firmar ni recibir nada, consignando la boleta de citación al expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, corre inserta Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Publico dándose por citado, consignando la misma el alguacil en fecha 05 de Diciembre de 2014.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR SUAREZ, solicitando que se realice la notificación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, inserto al folio 25, el tribunal acuerda librar boleta de notificación.
Al folio 26 del presente expediente corre inserto auto de exposición de la Secretaria de este despacho, con fecha 19 de Enero de 2015, dejando constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación del cónyuge.
En fecha 22 de Enero de 2015, el tribunal mediante exposición se deja constancia que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA, no se presento ante el tribunal lo que a bien tenga sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A.-
Al folio 29, corre inserta diligencia con fecha 06 de Febrero de 2015, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIANNY SULBARAN, ya plenamente identificada.
En la misma fecha anterior, corre inserta diligencia de la apoderada judicial del solicitante, para que se apertura el lapso probatorio, a fin de dar continuidad al procedimiento del 185-A.
En fecha 11 de Febrero de 2015, corre inserto auto del tribunal, indicando que acogiéndose al criterio de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, el cual tiene un criterio vinculante, se apertura la Articulación Probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Febrero de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico sobre la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, el alguacil agrega la boleta.
En fecha 26 de Febrero de 2015, corre inserto al folio 34 del presente expediente Escrito de Pruebas suscrito por la abogada en ejercicio MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 112.812, promoviendo pruebas.
Al folio 38 del presente expediente, corre inserto auto de admisión de pruebas del tribunal.
Al folio 39, corre inserta diligencia ratificando pruebas documentales, solicitando se fije oportunidad procesal para los testigos RAFAEL QUERALES y MARGARITA AGUILAR.
En fecha 27 de Febrero de 2015, el tribunal provee de conformidad y de acuerdo lo solicitado fija el 5° dia de despacho siguiente.
Desde el folio 41 al 49, corre insertas la evacuación de las pruebas.
Al folio 50 corre inserta comunicación de la Fiscal del Ministerio Publico con fecha 18 de Marzo de 2015, exponiendo que la Articulación Probatoria perimió.
Al folio 18, corre inserto auto ordenando dar entrada al presente escrito y agregar al expediente respectivo.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, generalmente trascienden el carácter de mera solicitud.
En este sentido al desaparecer el mutuo consentimiento que caracteriza a los procedimientos de jurisdicción voluntaria tal procedimiento abandona su carácter voluntario debido a la existencia de un contradictorio, que entonces se convierte en contencioso tal procedimiento. Así mismo, “resulta irrelevante la calificación que se le pretenda dar al procedimiento, ya que el fin es el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo que el juez tiene la obligación de garantizar el desarrollo de la causa en un plano de igualdad que conlleve la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de acceso a pruebas, de manera que, de existir controversia, es decir, si una vez citado el demandado, si los hechos se contradicen, el juez debe necesariamente convencerse acerca de los hechos propuestos, lo que requiere, necesariamente, crear la oportunidad para que ellos comprueben, demuestren, la veracidad de sus alegaciones, lo que justifica la apertura del lapso probatorio”. Criterio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Numero AP31-S-2012-009659, de fecha 13 de Mayo de 2013.
Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante, establece:
…omissis… TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…Omissis.. (El subrayado es del Tribunal).
Encontrándose este órgano jurisdiccional en el lapso procesal correspondiente, para dictar la Sentencia de merito o fondo una vez agotada la citación de la parte demandada, con la garantía de la defensa y el debido proceso y no habiendo comparecido la parte demandada, para dar contestación a lo alegado por el accionando o la alegación de la defensa que creyera pertinente, habiendo precluido el lapso que establece el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, para que las partes promovieran y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose producido el criterio fiscal en la presente causa, este sentenciador pasa a dictar previa a las siguientes consideraciones.
En primer lugar las pruebas promovidas y evacuadas por el accionante.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE
Produce con su demanda con su demanda en dos folios útiles, copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre el accionante HECTOR JOSE SUAREZ ISEA y la demandada XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA, documento este que emana de un organismo publico del estado como es la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al emanar de este órgano publico, el mismo tiene fuerza publica, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza publica que de él emana, en consecuencia el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso en cuanto a la relación que establece es decir el matrimonio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil y así se decide.
Al folio cuatro (04) del expediente, produce con su demanda, copia fotostática simple de documento de identidad denominado cedula de identidad, con identificación y datos del accionante, instrumento éste que no fue motivo de impugnación en los términos establecidos en la ley por lo tanto se toman como verdaderos fehacientes en todo su contenido y firma y con fuerza publica al emanar de un organismo publico del estado y autorizado para tal fin, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil, también acompaña o produce con su demanda, en cuatro (4) folios útiles dos partidas de nacimiento en copias certificadas y dos copias fotostáticas simples de cedula de identidad de los hijos nacidos en el matrimonios y mayores de edad, de nombre Xiobennis Josefina y Xiojeidis Josefina Suárez Vicent, documentos estos que de igual manera emanan de funcionarios públicos del estado y autorizados por la Ley para tal fin, y como no fueron tachados de falsedad en su oportunidad por el adversarios los mismos se toman como fidedignos, tanto en su contenido y firma, con pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 ejusdem.
Promueven con su escrito de Pruebas en un folio útil en original y en un folio útil copia fotostática de ese original que contiene una declaración del accionante Héctor Suárez, por ante un supuesto Concejo Comunal denominado Patria Nuestra Socialista, donde aparece la supuesta firma del accionante y dos rubricas mas del supuesto Consejo Comunal, declaración ésta que este órgano Jurisdiccional no da ningún valor probatorio ya que la forma como se realizó atenta contra el principio de ALTERIDAD propio del régimen probatorio, el cual consiste en el hecho cierto de que esta prohibido desde el punto de vista procesal, que las partes CONSTRUYAN SUS PROPIAS PRUEBAS y en este caso es evidente que el accionante pretende hacer valer en este proceso una prueba elaborada por el mismo, contrariando el principio de alteridad ya señalado, por lo tanto se desecha dicho instrumento. Así mismo produjo en un folio útil en copias fotostáticas simples cuatro (4) documentos de identidad denominados Cedula de Identidad, el cual al no ser impugnados ni desconocidos, se tienen como verdaderos dichos instrumentos en cuanto al contenido y firma de los mismos, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano CLEMENTE ANTONIO PIÑA SEGERI, presenta su testimonio bajo juramento, en su declaración realizada en forma lacónica, el testigo manifiesta conocer al ciudadano Héctor Suárez mientras que desconoce a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA; en respuesta a la segunda pregunta cuando se le formula de esta manera ¿Diga el testigo si llego a visitar al ciudadano Héctor en su vivienda y su cónyuge se encontraba en ésta? Y contesto: “si, llegue a visitarlo al señor Héctor a su casa en varias oportunidades, y nunca la llegue a ver, nunca la he visto con él, tengo entendido que tienen muchos años separados”. De lo afirmado por el testigo en esta pregunta, se tiene que es un testigo referencial, parcializado, cuando manifiesta .tengo entendido que tienen muchos años separados; esto se entiendo de su declaración que no tiene conocimiento directo de los hechos; por lo tanto la declaración de este testigo se desecha, por no aportar elementos de convicción que permitan demostrar por el actor en su demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
También promueven la testimonial en su escrito de promoción del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ ANTEQUERA, la declaración suministrada por este testigo constituye una copia al carbón de la declaración rendida anteriormente la cual fue objeto de análisis y valoración al igual que ésta, no aportan elementos de convicción que permitan demostrar lo alegado por el acciónate, por lo tanto se desecha sin que permitan demostrar por el actor en su demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 ejusdem. El ciudadano GILBERTO ENRIQUE LANDAETA DAZA, igualmente promovido y evacuado en este proceso, al igual que los anteriores testimonios este testigo tampoco aporta elementos de juicio que incida en la presente decisión de la esta causa, por lo que se desestima su testimonio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. El testimonio del ciudadano IVAN ADOLFO CHIRINOS GUTIERREZ, este testimonio al igual que los anteriores, igualmente no aporta nada al proceso, declara sobre hechos que están demostrado en actas, a través de documentales consignados por las partes, en su condición de cónyuges, que de esa unión procrearon dos hijas pero por lo demás, no aportan ningún elementos de interés o pertinente con lo expresado por el actor en su demanda, por lo tanto se desecha su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada a pesar de haber sido citada al presente proceso no compareció a ejercer su defensa ni sus alegatos pertinentes, tampoco promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos no afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido correspondía a la accionante demostrar fehacientemente que su ultimo domicilio conyugal era o fue la Urbanización los Laureles, Sector 5, frente al estadio, casa sin numero, parroquia German Ríos Linares jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y probar, demostrar fehacientemente que el dia 20 de abrir de 1994, la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana Xiomara del Carmen Vicent Colina, fue efectivamente interrumpida, situación que no fue demostrada ni plasmada en actas, para que pudiera tener resultados positivos a su favor, ya que tal como quedo estudiada y analizadas sus pruebas, las testimoniales solamente se encuentran contestes en cuanto a hechos ya ratificados en pruebas documentales, pero en ningún momento produjeron un testimonio que permitieran evidenciar y crear en este órgano jurisdiccional la convicción de que efectivamente fuera su ultimo domicilio y que la fecha que alega de su separación sea cierta, en virtud de esto forzosamente este órgano jurisdiccional desecha y declara sin lugar la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD POR DIVORCIO intentada por el ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ YSEA, titular de la cedula de identidad Numero V-11.454.927, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VICENT COLINA, titular de la cedula de identidad número V-11.890.318, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo la(s) once de la mañana (11:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 070-15.-
WEMB/fmontero.-
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