Sent. N° 069-15
Exp. 6680
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


MOTIVO: “RECTIFICACION DE PARTIDA”
SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA LOPEZ ALDASORO
ABOGADO ASISTENTE.
DEL SOLICITANTE: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919.

Se inicio la presente solicitud que recibida por distribución bajo el Nro. BV-MC-1017-2015, en fecha 10/03/2015; presentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE QUIVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.328.135, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Apoderado Especial de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA LOPEZ ALDAZORO, portadora de la cedula de identidad Numero V-4.069.068, carácter éste que consta de instrumento poder por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 24 de Noviembre de 2014, bajo el N° 07, Tomo N° 198 de los libros de autenticaciones, asistido por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 37.919, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, en los cuales la parte solicitante alega:

“Consta del acta de defunción No. 396, que anexo igualmente con este escrito marcado “B”, levantada el 18 de Julio de 2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que:
….se ha presentado ante este despacho la ciudadana ANA ELENA QUIVA DIAZ, mayor de edad, Soltera, INGENIERO EN MANTENIMIENTO MECANICO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.189.362, Venezolana y vecina de esta parroquia; y expuso: que el DIEZ Y OCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE a la una en punto de la madrugada en el HOSPITAL GENERAL Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, falleció el Ciudadano DOUGLAS JOSE QUIVA FARIAS, y según la información recibida, el difunto tenia sesenta y dos años de edad, era Casado con ANA CARMEN DIAZ LEON y portador de la Cedula de Identidad V-5.717.354, era hija de OLGA FARIAS (DIFUNTA), y que murio a consecuencia…Omissis.
Si bien de la lectura del extracto del acta de defunción anteriormente trascrito, contiene los elementos esenciales que exige el articulo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la persona que hace la manifestación de la defunción yerra en el nombre que identifica a la cónyuge de la persona fallecida, al indicar que es ANA CARMEN DIAZ LEON, cuando en realidad es MIRIAM JOSEFINA LOPEZ ALDAZORO…Omissis.
…Omissis…Por lo tanto, se puede concluir que el estado civil de mi padre DOUGLAS JOSE QUIVA FARIAS hasta el momento de su muerte es casado, pero casado con la ciudadana MIRIAM JOSEFIN ALOPEZ ALDASORO, mas no con la ciudadana ANA CARMEN DIAZ LEON, dando como consecuencia que tal mención errada produce en el acta de defunción un error que afecta el fondo de la misma…Omisis”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, el tribunal es competente por la cuantía por cuanto tenemos un limite máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) a un valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), cada una de ellas y la presente demanda no excede dicha cuantía, además que compete por cuanto el domicilio del demandado es el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CAPACIDAD
Al verificar el Poder Especial otorgado por la parte interesada al Ciudadano DOUGLAS JOSE QUIVA PIÑA, por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2014, inserto bajo el No. 7, Tomo 198, folios 43 hasta 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se aprecia claramente de su texto lo siguiente:
En virtud del presente mandato, queda facultado mi referido apoderado, para Darse por citado en mi nombre, intentar Demandas, Contestar, Oponer Cuestiones Previas, Disponer del Derecho de litigios. En definitiva, podrá hacer cuanto fuere necesario, útil y conveniente en la defensa de mis derechos, intereses y acciones, sin limitación alguna, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a titulo taxativo, sino meramente enunciativas. (Las negrillas y cursivas son del tribunal).
El solicitante DOUGLAS JOSE QUIVA PIÑA no es abogado y en consecuencia, carece de la capacidad de postulación en juicio. Expresamente el Código de Procedimiento Civil establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia No. 595 de fecha 30 de noviembre de 2010 proferida por el magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Joaquín Urbina Otero), el Máximo Tribunal de la República precisó lo siguiente:
…la Sala para verificar la admisibilidad del escrito de reforma de solicitud de exequátur, considera pertinente realizar una transcripción parcial del mismo, el cual señala en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, MARÍA LUISA OTERO, (…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO, (…) domiciliado en (…) Florida 33324, Estados Unidos de Norteamérica (…) debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA CONSTANZA CASTILLO, (…) ante Uds. ocurro con el acatamiento de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Reformar el escrito de solicitud de exequátur en los términos siguientes…” (Mayúsculas y Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, y de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la apoderada del ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero, no ostenta la cualidad de abogado, y que se encuentra asistida, en este caso por la abogada María Constanza Castillo.
En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Ratificando la misma doctrina, el fallo No. 245 de fecha 02 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal versus CORPORACIÓN JEGUMA C.A.; RECUPERADORA DE PLÁSTICOS LA MISIÓN C.A; EMERIS MARGARITA MILLAN DE GUERRERO y JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARÍN) sostuvo lo siguiente:
Es entonces en fecha 23 de noviembre cuando comparece el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas y estampa diligencia actuando en nombre y representación del codemandado Jesús Enrique Guerrero Marín, consignando el instrumento poder que acreditaba su patrocinio, y, asistido en ese acto por el abogado Argenis Gil Alfonzo, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Despacho Jurisdiccional.
Ante ello, este Juzgado Superior, dictó auto el 30 de noviembre admitiendo el recurso en cuestión y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, (…) siendo que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien compareció en juicio en representación del codemandado, ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, concluye que en el presente caso se excedió del objeto de la representación que dice acreditar el anunciante del recurso en nombre del mencionado codemandado, por lo que se detecta una violación de lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, el anuncio del recurso de casación efectuado el 23 de noviembre del año en curso, adolece de nulidad absoluta, por no ser el anunciante abogado y carecer, por ende, del ius postulandi requerido por el sentenciador adjetivo para actuar en juicio, así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Aunado a lo anterior, es de observar que el anunció del recuso extraordinario de casación fue interpuesto por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, 23 de Noviembre del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009), comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RUIZ CARDENAS, (...) actuando en representación del Demandado JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARÍN (…) asistido en este acto por el DR. ARGENIS GIL ALFONZO (…) y expone: “…anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por este Superior Bancario en la presente causa…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento en el cual se baso el juzgado ad-quem para revocar el auto de admisión del recurso de casación, es que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien funge como representante del co demandado Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho anuncio adolece de nulidad absoluta.
No obstante lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 10, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas.
Asimismo, consta escrito contentivo del recurso de hecho consignado a los folios (22 al 24) del expediente, el cual señala:
“…Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN, (…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, (…) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo…” .(Negrillas de la Sala).
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonzo.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anuncio del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonzo, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Por su parte, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal la República en decisión de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: Iwona Szymañczak), invocada por las sentencias precedentemente referidas, expone de manera categórica lo concerniente a la entidad de la falta de capacidad de postulación en los términos siguientes:
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.

Conforme a los anteriores criterios establecidos por el Tribunal Supremo de justicia debe considerarse que el poder otorgado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LOPEZ ALDAZORO al solicitante DOUGLAS JOSE QUIVA PIÑA, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, pues al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado. Incapacidad que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del Derecho; resultando que la solicitud de intervención del tercero formulada por el demandado no puede considerarse válidamente intentada.
En efecto, conforme al sistema procesal venezolano sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, tal como lo preceptúa el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En franca armonía con tales exigencias el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda, tal como lo ilustra el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición.
La manifiesta falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez de oficio está facultado para declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado y ello así, por dos razones fundamentales:
La primera de ellas radica en que esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
El Juez en su condición de director del proceso está autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales como reiteradamente lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Sentencias Nos. 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009).
En el primero de los fallos mencionados (779) la Sala Constitucional estableció que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, consideró la Sala Constitucional que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
El Código de Procedimiento Civil prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, a saber: Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; o por no tener la representación que se atribuya; o porque el poder no esté otorgado en forma legal; o porque el poder sea insuficiente.
El artículo 350 ejusdem señala la forma como puede subsanarse la cuestión relativa a la ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante. Son estas: a) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; b) del apoderado debidamente constituido; c) la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el caso de marras, la solicitud es presentada por una persona que sin ser abogado asumió la representación del tercero. Tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo 350-3 del Código de Procedimiento Civil, pues, ¿cómo puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal por haberse otorgado a un no abogado? Los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la solicitud por una persona que no es abogado.
Puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL); o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor. Pero la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, motivo por cual el Juez puede declararlo de oficio así la parte actora no haya formulado impugnación alguna, debido a que ese silencio no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Vistas los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que en el caso sub iudice existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, es ineludible negar la presente acción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por falta de cualidad en la representación de la presente solicitud presentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE QUIVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.328.135, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA LOPEZ ALDAZORO, portadora de la cedula de identidad Numero V-4.069.068.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, CERTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA


Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 169-15.-
WEMB/fmontero.-