EXP. 6478
Sent. Nº 056-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: YOAN MANUEL BERRIOS SUAREZ y REBECA SOLER ARTEAGA ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: YESSICA CAROLINA SIBADA SIBADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.940.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Quince (15) de Enero del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 6420-2014.
En fecha 16 de Enero de 2014, SE LE DIO ENTRADA a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YOAN MANUEL BERRIOS SUAREZ y REBECA SOLER ARTEAGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-19.544.491 y V-20.084.854 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YESICA CAROLINA SIBADA SIBADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 141.940; en la cual piden se declare su SEPARACION DE CUERPOS fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)
“En fecha quince de septiembre del año dos mil diez (15/09/2010); contrajimos matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis…Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Unión, Barrio Ciudad Capital, Sector El Lucero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Ocho de Diciembre del año dos mil trece (08/12/2013). Igualmente manifestamos que de nuestro matrimonio no procreamos hijos.” (Omissis).
Por resolución de esa misma fecha, es decir 16 de Enero de 2014, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 26 de Febrero del presente Año Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos YOAN MANUEL BERRIOS SUAREZ y REBECA SOLER ARTEAGA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Números V-19.544.491 y V-20.084.854 respectivamente, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un (1) Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día veintiséis (26) de Febrero del presente Año Dos Mil Quince (2015) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos YOAN MANUEL BERRIOS SUAREZ y REBECA SOLER ARTEAGA ROMERO, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 02:00 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 056-15, en el Legajo respectivo.-
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