EXP. Nº 6473
SENT. 066-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI y JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA.
ABOGADA ASISTENTE: JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.349.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Catorce (09-01-2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 6398-2014.
En fecha 10 de Enero de 2014 se le dio entrada, admitiéndose la Solicitud de SEPARACION DE CUEREPOS presentada por los ciudadanos ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI y JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-7.960.338 y V-16.846.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.349, en la cual piden se declare la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Seis (06) de Julio del año 2.012, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis…..Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector R-5, Avenida 22 cruce con Calle Unión N° 41-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia ….Omissis…Por lo que hemos convenido en separarnos de Mutuo consentimiento LA SEPARACION DE CUERPOS…SEGUNDO: De nuestra unión conyugal NO procreamos hijos…..” (Omissis).
Por resolución de fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Quince (15) de Enero del presente Año Dos Mil Quince (2015), el Ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Juan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 153.848, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y solicita se notifique a la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI.-
En fecha 19 de Enero del 2015, el tribunal ordena notificar a la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI y se libre Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Enero del 2015, el alguacil práctico la notificación de la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI.-
En fecha 29 de Enero del 2015, la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tuviese sobre la reconvención en divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI, ya identificada, es de hacer notar que se le otorgó a la co-solicitante un lapso de Tres (03) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso se dejo constancia de la no comparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho.- ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Quince (15) de Enero del presente Año Dos Mil Quince (2015) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI y JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, ya identificados, y en Consecuencia se declara Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 066-15, en el Legajo respectivo.-
WEMB/fmontero.
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