Solicitud Nº 7978
Sentencia: Nº 34. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA AMPARO CARMONA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.761.545, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES SILVA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.984, y expone:
Que en fecha 14de noviembre de 2014, falleció ab-intestato su esposo, ciudadano EGAR CUSTODIO HERNÁNDEZ RÍOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.425.421. Que de la unión matrimonial contraída no procrearon hijos. Que ocurre ante esta autoridad de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida fuera su cónyuge, solicitando de igual manera la devolución de esta solicitud con sus resultas y se expidan copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia certificada de Acta de Matrimonio, Justificativo de testigo y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LA CIUDADANA MARÍA AMPARO CARMONA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.761.545, para ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante EGAR CUSTODIO HERNÁNDEZ RÍOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.425.421, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY G. DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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