Solicitud Nº 7975.
Sentencia: Nº 33 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la Abogada CATERINA NASTASI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.493.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.548, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ODIGRAZULY INES ALBORNOZ CONTRERAS, MELIANTONY MARÍA ALBORNOZ CONTRERAS, MANUEL ANTONIO ALBORNOZ CONTRERAS y YONIS ALBERTO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V-21.452.466, V-21.452.465, V-21.555.480 y V-8.698.619, respectivamente, del mismo domicilio, actuación ésta que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 47, tomo 32 de los libros respectivos, y expone:
Que en fecha 20 de diciembre de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano MANUEL ANTONIO ALBORNÓZ UZCÁTEGUI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.812.689, y quien procreó a sus representados, de igual forma dejó a su ex esposa ROSA IMELDA CORZO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-4.634.147, según Acta de Matrimonio N° 107, y posteriormente divorciados según Sentencia proferida por este Juzgado, y de la cual acompañaron copia certificada. Que con el fin de reclamar cualquier beneficio que les corresponda de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL ANTONIO ALBORNOZ UZCATEGUI, por lo que acompañaron documentos probatorios, solicitando de igual manera la devolución de esta solicitud con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Poder Judicial Autenticado, Acta de Defunción, Copias certificadas de Actas de Nacimiento, copias de cédulas de identidad, Copia certificada de Acta de Matrimonio, Copia certificada de Sentencia de Divorcio y Justificativo de testigo.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ODIGRAZULY INES ALBORNOZ CONTRERAS, MELIANTONY MARÍA ALBORNOZ CONTRERAS, MANUEL ANTONIO ALBORNOZ CONTRERAS, YONIS ALBERTO ALBORNOZ ARAUJO y ROSA IMELDA CORZO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.452.466, V-21.452.465, V-21.555.480, V-8.698.619 y V-4.634.147, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL ANTONIO ALBORNOZ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.812.689, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY G. DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.