Solicitud Nº 7968.
Sentencia: Nº 32. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos YANITH DEL CARMEN PARRA y ÁNGEL ALFONZO BORGES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-7.969.146 y V-20.085.133, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, , asistidos por la Abogada en ejercicio ANA EMILIA SILVA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.285 de este domicilio y expone:
Que el día 23 de febrero de 2015, falleció ab intestato quien era su esposo y padre, el ciudadano HENRYS SEGUNDO BORGES QUINTERO, era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-7.843.566. Que solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy occiso y al mismo tiempo piden se interroguen a los testigos hábiles que oportunamente presentaran para que declaren previa las formalidades de ley, a tenor del interrogatorio plasmado en su solicitud. Que fundamentan su pedimento en el artículo 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, consignando documentos probatorios.
Se observa que cursan en actas, declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZABALA PARRA, ISBELI JOSEFINA PORTILLO CALDERA y MARIELA JOSEFINA PARRA, quienes respondieron cada una de las preguntas que le fueron formuladas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS YANITH DEL CARMEN PARRA y ANGEL ALFONZO BORGES PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.969.146 y V-20.085.133, respectivamente, para ser declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRYS SEGUNDO BORGES QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.566, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY G. DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.