Solicitud Nº 7974.
Sentencia: Nº 31. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ y CARLA ELIANA NÚÑEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-15.974.313 y V-10.174.782, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA DI MARCO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.536 de este domicilio y expone:
Que en fecha 18 de enero del año 2015, falleció ab intestato, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de la cédula de identidad números V-3.116.925 y de este domicilio, quien era su padre, según documentos probatorios acompañados a las actas. Que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse del fallecimiento de su padre, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS HUMBERTO ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ y CARLA ELIANA NÚÑEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.313 y V-10.174.782, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HUMBERTO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de la cédula de identidad números V-3.116.925 y de este domicilio, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY G. DE MARÍN
En la misma fecha siendo la diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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