Solicitud Nº 7958.
Sentencia: Nº 26. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana ARELIS RAMONA PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.248.931 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, , asistida por la Abogada en ejercicio FRANYIBETH GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.019 de este domicilio y expone:
Que sus legítimas hermanas las ciudadanas LUCELIA RAFAELA PARRA HERNÁNDEZ, NORAIMA YSABEL PARRA HERNANDEZ, HICELY JACKELINE PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteras las tres primeras, casada la última, titulares de las cédulas de identidad números V-16.586.035, V-11.248.938, V-10.206.291, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad de Cabimas, y el resto de las nombradas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hijas del fallecido ab-intestato RAFAEL BENJAMÍN PARRA RODRÍGUEZ, quien falleció el día 16 de enero de 2015. Que de dicho fallecimiento quedaron como sus únicas y universales herederas, por lo que solicitan así sean declaradas; solicitud esta que hacen de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Constancia de Inexistencia de Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS ARELIS RAMONA PARRA HERNANDEZ, LUCELIA RAFAELA PARRA HERNÁNDEZ, NORAIMA YSABEL PARRA HERNANDEZ e HICELY JACKELINE PARRA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.248.931, V-16.586.035, V-11.248.938, V-10.206.291, respectivamente, para ser declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAFAEL BENJAMÍN PARRA RODRÍGUEZ quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-3.444.851, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY G. DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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