Exp. N° 6258-12
Sentencia N° 27.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A en contra de la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.088.986 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas.
Con fecha nueve (09) de marzo de 2015, el Abogado ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, con el carácter de apoderado actor, desistió del procedimiento en virtud de haberse efectuado el pago total del crédito reclamado, por lo que se solicitó se homologue el desistimiento, y se archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron de la acción y del procedimiento y por cuanto las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio ciento treinta (130), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente, y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, representado por los Abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN y ENDER CARDENAS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.485, 28.905, 19.444 y 120.213, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número N° V-10.088.986 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas. Se ordena el archivo del expediente, y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.