Solicitud Nº 7962
Sentencia: Nº 24 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana DIANIOSKAR DARIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 18.978.369, domiciliada en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.607, con el fin de solicitar sea declarada su persona y la de los ciudadanos GILBELY DARIANA PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO PRIETO GONZÁLEZ, OSCAR LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GILBERTO SEGUNDO PRIETO GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.978.370, V-25.186.576, V-18.978.371, V-23.761.720, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus ROSARIO COROMOTO GONZÁLEZ AVENDAÑO; quien en vida fuera su legitima progenitora, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.958 y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del de-cujus; 2) Copia Fotostática de sus cedulas de identidad; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción de la de-cujus ROSARIO COROMOTO GONZÁLEZ AVENDAÑO; 4) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GILBELY DARIANA PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO PRIETO GONZÁLEZ, OSCAR LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GILBERTO SEGUNDO PRIETO GONZÁLEZ Y DIANIOSKAR DARIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas de fecha 26 de Febrero de 2015.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: GILBELY DARIANA PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO PRIETO GONZÁLEZ, OSCAR LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GILBERTO SEGUNDO PRIETO GONZÁLEZ Y DIANIOSKAR DARIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.978.370, V-25.186.576, V-18.978.371, V-23.761.720 y V- 18.978.369; respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus ROSARIO COROMOTO GONZÁLEZ AVENDAÑO quien en vida fuera su legitima progenitora, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.958 y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA

LA SECRETARIA

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.