Exp. N° 6599-15
Sentencia Nº 19

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha seis (06) de febrero de 2015, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARIANNY JOSEFINA PRIETO AZUAJE Y HENRY ANTONIO QUERO MEDINA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.825.642 y V-16.047.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio ANGELICA MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 224.656.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público del Estado Zulia. Al folio doce (12) corre inserta la diligencia por la referida Fiscal, en el cual expone: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos CARIANNY JOSEFINA PRIETO AZUAJE Y HENRY ANTONIO QUERO MEDINA …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y vista la diligencia mencionada, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de 2009, según Acta de Matrimonio signada con el N° 191 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San Rafael, Sector R-5, Casa S/N Parroquia La Rosa, Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARIANNY JOSEFINA PRIETO AZUAJE Y HENRY ANTONIO QUERO MEDINA. Dejando constancia los solicitantes que no procrearon hijos. Y no haber adquirido bienes a repartir.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CARIANNY JOSEFINA PRIETO AZUAJE Y HENRY ANTONIO QUERO MEDINA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.825.642 y V-16.047.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio ANGELICA MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 224.656. Y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dejando constancia los solicitantes que no procrearon hijos.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los (10) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

ABOG. LIGMAR RUEDA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.