Nº Exp. 6.594-15.
Sentencia N° 17.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO AGÜERO GUTIÉRREZ y LULIMAR DEL VALLE BERMÚDEZ COLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.712.538 y V-14.085.710, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.170.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas a los fines de librar recaudos.
Consta de actas que consignadas las copias solicitadas se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público, y al folio diez (10) del expediente, se encuentra agradada la boleta de notificación debidamente firmada por el mismo.
Al folio doce (12), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ACURERO GUTIERREZ y LULIMAR DEL VALLE BERMÚDEZ COLINA.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio DOCE (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 13 de agosto del año 1993, contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que fijaron su domicilio en la Avenida 32, El Lucero, Barrio San Vicente, calle 16 de febrero, casa s/n, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de enero de 2005, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho de más de cinco años, por lo que han decido solicitar de mutuo acuerdo solicitar se declare su DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, haciendo constar que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO AGÜERO GUTIÉRREZ y LULIMAR DEL VALLE BERMÚDEZ COLINA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO AGÜERO GUTIÉRREZ y LULIMAR DEL VALLE BERMÚDEZ COLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.712.538 y V-14.085.710, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 13 de agosto del año 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.