REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano CLAUDIO LIGRECI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte N° F790342, con domicilio procesal en la calle Afrodita, casa N° F-46, urbanización Lomas del Griego, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GIANFRANCO SOLLAZZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.430.717, domiciliado en la calle El Piache, Urbanización Sabanamar, sector Genovés, Conjunto Residencial Sabana Mar, apartamento N° PB-11, del sector B, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARA RONDON ESPINOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.697 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 15.075 de fecha 10-02-2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con veinticinco (25) folios útiles, el expediente N° 2.040-14, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 03-02-2015 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 23-02-2015 (f. 126) y por auto dictado el 26-02-2015 (f. 127) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 27 de febrero de 2015 (f. 128 al 133) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 23-01-2014 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CLAUDIO LIGRECI, contra el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-02-2014 (f. 67 y vto).
Por diligencia de fecha 11-03-2014 (f. 70) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Gianfranco Sollazzo.
En fecha 21-03-2014 (f. 72) el a quo levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo esa la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, y de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 09-04-2014 (f. 73 al 98) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Por auto de fecha 05-05-2014 (f. 99 y vto) el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14-05-2014 (f. 100 al 104) presentó escrito de promoción de pruebas y anexos la apoderada judicial de la parte actora. Y en fecha 19-05-2014 (f. 105 y vto) promovió pruebas la parte demandada.
Por auto de fecha 02-06-2014 (f. 106) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02-06-2014 (f.107) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenó librar oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 108).
El 04-06-2014 (f. 109) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 02-06-2014 y ordenó librar oficio a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Departamento de Coordinación de Inquilinato de este Estado. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 110).
En fecha 18-06-2014 (f. 111) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que una vez constaran en autos las resultas de los oficios librados a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28-07-2014 (f. 113 al 116) se agregó al expediente oficio N° 005504 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en fecha 22-01-2015 (f. 117 y 118) fue agregado oficio N° 049-14 de fecha 22-01-2015 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Por auto de fecha 26-01-2015 (f. 119) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio,
Consta al folio 120 del presente expediente, acta levantada en fecha 28-01-2015 contentiva de la audiencia de juicio, en la misma oportunidad el tribunal de la causa pronunció oralmente la sentencia de mérito, y en fecha 03-02-2015 (f. 121 y 122) reprodujo por escrito el texto íntegro del fallo.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2015 (f. 123) la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia anterior.
Por auto de fecha 10-02-2015 (f. 124) se oyó el recurso en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El 3 de febrero de 2015 el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda bajo los fundamentos siguientes:
“... En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la celebración de la Audiencia Oral, ni probó en la secuela del juicio algo que le favoreciera, en consecuencia conforme a lo previsto en el Parágrafo 2° del Artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la declaración de la confesión ficta del demandado en relación a los hechos planteados por la parte actora. Así se decide expresamente.
DISPOSITIVA (...)
V.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Pruebas de la parte actora
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 19 al 66, copias certificadas expedidas en fecha 02-12-2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, del expediente S-834-13 contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, presentada en fecha 26-06-2013 por el ciudadano Claudio Ligreci, hoy demandante, asistido debidamente por la abogada en ejercicio Antonia Bello, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-11 sector “B” del Conjunto Residencial Sabana Mar, ubicado en la calle El Piache, Urbanización Sabanamar, sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado, ocupado por el hoy demandado ciudadano Gianfranco Sollazzo, en su condición de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado por las parte en fecha 01-06-2010. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, en consecuencia este tribunal le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 23-07-2013 se dio inicio al procedimiento administrativo previo, que en fecha 25-09-2013 se celebró la audiencia conciliatoria donde se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, que en esa misma fecha se fijó a petición de las partes una nueva oportunidad para una nueva audiencia, la cual tuvo lugar el día 11-10-2013, y por cuanto el inquilino no compareció al acto, ni demostró ningún mérito favorable en el proceso, se ordenó el cierre del expediente y la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes, en tal sentido quedó demostrado que en el presente asunto se agotó la vía administrativa como lo exige la Ley Especial. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio
2) A los folios 102 y 103 copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26-03-2010 entre los ciudadanos CLAUDIO LIGRECI, titular del pasaporte N° F790342 y el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO pasaporte N° AA3774097. Esta alzada observa que el anterior instrumento se encuentra redactado en idioma italiano, y al no haberse ordenado su traducción al idioma castellano por un intérprete público o en defecto de éste, nombrarse un traductor conforme a las pautas que para el examen de este tipo de documentos se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 104, copia fotostática del pasaporte N° AA3774097 emitido por la República Italiana correspondiente al ciudadano SOLLAZZO GIANFRANCO, al cual se le asigna valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil por cuanto el mismo al haber sido emitido por un funcionario público competente está enmarcado dentro de la categoría de documento administrativo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda
1) A los folios 84 y 85, traducción al idioma español del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO LIGRECI, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N° F790342, por una parte y por la otra el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, de nacionalidad Italiana y portador del pasaporte N° AA3774097, del cual se desprende que dicho contrato recayó sobre un inmueble propiedad del ciudadano CLAUDIO LIGRECI, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, calle El Piache, Urb. Sabanamar, Res. Sabanamar P.B. 11, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de doscientos euros (200 €) mensuales que serían depositados por El Arrendador en una cuenta bancaria del Sr. Claudio Ligreci situada en Italia, que el tiempo de duración del referido contrato era de un (1) año con fecha de inicio desde el 01-06-2010 al 01-06-2011, cuyo plazo podría ser prorrogado mediante acuerdo mutuo de ambas partes, que durante la vigencia del contrato El Arrendataria debía proveer los gastos de condominio y el pago de energía eléctrica, que acordaron privadamente en el ámbito de la amistad y en mutuo respeto, que en ningún caso el Sr. Gianfranco Sollazzo pretendería establecerse de manera definitiva en el apartamento propiedad del Sr. Claudio Ligreci. El anterior documento consiste en un documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Claudio Ligreci y el ciudadano Gianfranco Sollazzo como “Arrendatario”, el cual se desecha del proceso en principio por no estar suscrito por las partes del cual emana, y adicionalmente por tratarse de una traducción al idioma castellano que no fue realizada por un intérprete público conforme a lo pautado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2) Al folio 86, copia fotostática de hoja de la denuncia interpuesta ante el Centro de Justicia y Paz de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-01-2013 por el ciudadano Gianfranco Sollazzo, contra el ciudadano Claudio Ligreci, donde solicita “aclaratoria sobre desalojo sin consentimiento de un apartamento y agresiones verbales. El anterior instrumento no se valora por cuanto carece de sellos que permitan determinar si dicha denuncia fue presentada ante el ente administrativo que se menciona, y adicionalmente por cuanto nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en esta litis. ASI SE ESTABLECE.
3) A los folios 87 al 94 una serie de fotografías que esta alzada desecha del proceso por cuanto no fueron emitidas bajo la supervisión y autorización del tribunal y mas aun, en vista de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.-
4) Al folio 95, oficio N° 006 de fecha 09-05-2013, emanado de la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigido al Ingeniero Ángel Bermúdez, en su carácter de Presidente de la empresa CORPOELEC, por medio del cual solicita su intervención ante la denuncia planteada ante esa Defensoría por el ciudadano Gianfranco Sollazzo, en virtud que en esa fecha le fue cortado el servicio eléctrico, y en tal sentido se le solicita que determine si esa acción se debió al accionar del propietario del inmueble y de ser así solucione la situación ya que hay niños en el grupo familiar afectado, al final de la comunicación se observa una nota de recibido suscrita por Porfirio Escalona en fecha 09-05-2013. Esta alzada no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los controvertidos en esta litis. ASI SE ESTABLECE.
5) Al folio 96 y vto escrito suscrito por la abogada Sol Mara Rondón Espinola, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gianfranco Sollazzo, dirigido a la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual solicitó la inscripción de su representado en el Registro Nacional de Vivienda de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por su representado en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Claudio Ligreci, específicamente para depositar los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia en moneda nacional, en virtud que su representado presuntamente venía pagando de manera constante y puntual los cánones de arrendamiento en moneda extranjera. Al final del instrumento, se observa un sello húmedo en el cual se lee: “Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat Coordinación Regional de Inquilinato –RECIBIDO- fecha: 31-05-13. Hora: 10:15 a.m. Carolina Orea. El anterior instrumento privado, si bien emana de la misma parte que lo promueve, contiene en su extremo inferior derecho un sello húmedo que se lee: “Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat Coordinación Regional de Inquilinato –RECIBIDO- fecha: 31-05-13. Hora: 10:15 a.m., por lo cual se le imparte valor para determinar que la parte accionada en fecha 31-05-2013 acudió ante la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Regional de Inquilinato, a fin de solicitar la inscripción del demandado ciudadano Gianfranco Sollazzo ante el Registro Nacional de Vivienda para depositar los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia en moneda nacional. ASI SE ESTABLECE.-
6) A los folios 97 y 98 original de Estado de Cuenta emanado del Banco Bicentenario, Agencia C.C La Vela, de la cuenta 01750550510061676276 a nombre de SOLLAZZO, GIANFRANCO, Dirección: Calle El Piache, APTO PB-11, URB Sabana Mar, fecha de proceso: desde el 06-06-2013 hasta el 31-04-2014, con un saldo final disponible de 19.154,47. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto no solo no demuestra que los referidos depósitos se hicieron con el propósito de pagar los cánones de arrendamiento ni mucho menos que los mismos se hayan dirigido o destinados a la cuenta propiedad del actor. Vale decir que en este caso en concreto la prueba idónea es la de informes, ya que a través de la misma sería factible determinar aspectos relacionados con los presuntos pagos de las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
7) Prueba de informes
a) A los folios 114 al 116, oficio N° 005504 de fecha 11-07-2014 emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrito al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual remite al tribunal de la causa hojas de datos certificados de los movimientos migratorios del ciudadano CLAUDIO LIGRECI, titular del pasaporte N° F790342. Las anteriores actuaciones se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar que el referido ciudadano presentó las siguientes entradas y salidas a la República Bolivariana de Venezuela a partir de la celebración del contrato de arrendamiento ocurrida en fecha 26-03-2010: entrada el 16-12-2009 salida el 05-05-2010; entrada el 09-01-2013 salida el 04-02-2013, entrada el 11-06-2013 salida el 08-07-2013. ASI SE ESTABLECE.-
b) A los folios 118, oficio N° SUNAVI N° 049-14 de fecha 02-12-2014 emanado del Coordinador Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por el tribunal de la causa en el oficio N° 14.335 a través del cual se le solicitó a esa Superintendencia que informara si el demandado ciudadano Gianfranco Sollazzo realizó ante esa institución la inscripción en el Registro Nacional de Vivienda, a fin de depositar los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia surgida con el ciudadano Claudio Ligreci, en tal sentido informa que luego de hacer una revisión en el sistema correspondiente, se verificó que el ciudadano Gianfranco Sollazzo no aparece inscrito en esa institución. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 27-02-2015 (f. 128 al 133) donde expuso:
“Ciudadana Jueza la decisión del Tribunal Tercero del Municipio Mariño donde se declara con lugar la demanda de desalojo presentada por la actora expresa que la misma se debió a que la parte demandada no asistió a la audiencia oral y en consecuencia se declaró la confesión ficta; en este sentido se debe tomar en cuenta que para que se de la confesión ficta se deben dar tres requisitos, el primero que el demandado no conteste la demanda; segundo que en el término probatorio nada probare que le favorezca y tercero que la petición del actor no sea contraria a derecho; en el presente juicio mi representado contestó la demanda en dicho escrito se promovieron pruebas documentales en el lapso probatorio en el lapso probatorio se promovieron otras pruebas, en tal sentido mi representado sí contestó la demanda y promovió pruebas, tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción. En la sentencia apelada se dice que el demandada nada probó que le favoreciera, siendo esto totalmente falso y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo el juez no valoró el hecho de que el actor de manera ilegal cobrara los cánones de arrendamiento en moneda extranjera, hecho este totalmente ilegal tal como lo establece el artículo 54 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 19 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, por lo que la presente demanda nunca debió ser admitida. Es por todo lo antes expuesto, que pido a este honorable Tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación. Es todo.
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz a la apoderada judicial de la parte recurrente, en los términos que siguen:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la apelante la fecha presunta en que fue celebrado el contrato de arrendamiento con la parte actora? RESPONDIÓ: el 26-03-2010. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si su representado fue constreñido a pagar los cánones de arrendamiento en moneda extranjera o bien según la conversión en bolívares aplicada a la fecha? RESPONDIÓ: Mi representado no fue constreñido a pagar, se le pidió el desalojo inmediato y por ser el ciudadano italiano el venía pagando a través de familiares en Italia los doscientos (200) Euros mensuales, pero el arrendador, dejó de recibir los cánones e hizo a través de su apoderado en Venezuela acciones fuera de nuestro ordenamiento jurídico para desalojarlo del bien inmueble. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si alegó hechos fortuitos o de fuerza mayor ante el Tribunal de la causa o bien ante esta Alzada para justificar la inasistencia de su representado a la audiencia oral convocada por el Juzgado que emitió el fallo apelado en su debida oportunidad? RESPONDIÓ: No se justificó en virtud de que al llegar el día de la audiencia ya se había emitido el fallo, ya había sentenciado el tribunal, por lo que procedí como apoderada judicial a la apelación de la misma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si conforme al artículo 54 de la Ley Especial que rige el arrendamiento de viviendas actualmente vigente, como en virtud de que según su manifestación el contrato de marras fue celebrado antes de su entrada en vigencia, sí se procedió a adecuar el canon de arrendamiento establecido en moneda extrajera a la moneda nacional? RESPONDIÓ: Sí, mi representado se dirigió a la Oficina de Vivienda y Hábitat en el departamento de inquilinato para solicitar sea inscrito en el sistema y así poder depositar los cánones de arrendamiento como lo establece la ley, pero en virtud de que el ciudadano demandante no vive en el país por lo que no tiene cédula emitida por la SAIME tiene es un pasaporte y el sistema no lo toma; este organismo recomendó a mi representado ir depositando los cánones en una cuenta personal hasta que dicha institución pudiese resolver ese asunto técnico; pero hasta la presente fecha no han dado respuesta de la inscripción en dicho sistema. Cesaron las preguntas.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las actas procesales que se demanda el DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, constituido por un apartamento identificado con el N° PB-11, ubicado en el sector B del Conjunto Residencial Sabana Mar, de la Urbanización Sabanamar, sector Genovés de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
En su escrito libelar, el ciudadano CLAUDIO LIGRECI, en la persona de su apoderada judicial, expuso:
- que la relación arrendaticia se inicia en fecha 01-06-2010, cuando su representado suscribió contrato de arrendamiento privado por el término de un (1) año con el hoy demandado.
- que una vez vencido el contrato anterior y ya que no se encontraba en el país, sostuvo una conversación telefónica con el inquilino, en la cual acordaron de manera amigable que mantuviera la relación arrendaticia hasta la fecha en que el regresara al país, y que de mutuo acuerdo acordaron que tenía que notificarle con por lo menos tres (3) meses de anticipación, de su regreso al país para que pudiera buscar donde mudarse sin ningún inconveniente.
- que en relación al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto su representado se encontraba en Italia, acordaron que el mismo sería cancelado en la cuenta bancaria N° 4023.6004.4053.3273, de la entidad bancaria Banca Carige de la República de Italia.
- que el inquilino cumplió a la perfección con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el día 15-06-2011 cuando dejó de cumplir con su obligación hasta la presente fecha.
- que en fecha 26-06-2013, introdujo solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat con sede en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el inquilino no tenía la voluntad de entregar el inmueble de manera voluntaria, cerrándose dicho procedimiento ante la infructuosidad de lograr la conciliación con la parte arrendataria
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda consta que el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, en la persona de su apoderada judicial, abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, alegó:
- que es cierto que existe una relación arrendaticia entre su representado y el demandante, la cual comenzó en fecha 01-06-2010, con un canon de arrendamiento de 200 euros mensuales.
- que desde un principio su representado cumplió con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, pero que a finales del año 2012, el actor se comunicó vía telefónica con su representado y lo instó a desocupar el inmueble de manera inmediata sin darle la oportunidad de conseguir un lugar donde mudarse con su familia, y le expresó que le era imposible hacerlo de manera inmediata por lo que le pidió un tiempo prudencial para desocupar.
- que contrario a ello el demandante se presentó en el inmueble en fecha 30-01-2013 y de manera arbitraria forzó la cerradura del inmueble arrendado y aprovechando que no se encontraban en el mismo procedió a sacar sus pertenencias sin ningún tipo de autorización, desalojándolos sin cumplir con los procedimientos pautados en nuestro ordenamiento jurídico, acción que fue denunciada ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, y que ante la ilegalidad de la acción del demandante al haber sacado las pertenencias de su representado al pasillo del edificio y cambiar la cerradura sin una orden de un tribunal, el Organismo Policial intervino y lo restituyó en el apartamento.
- que ante la actitud amenazante del demandante y a los fines de cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24-05-2013, su representado acudió al Ministerio del Pode Popular de Vivienda y Habitat, Departamento de Coordinación de Inquilinato para solicitar su inscripción por ante el Registro Nacional de Vivienda a los fines de poder depositar los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia, y que dicha solicitud se encuentra actualmente en proceso ya que el ciudadano Claudio Ligreci es ciudadano Italiano y no posee cédula de identidad sino pasaporte, por lo que el sistema ha presentado problemas para realizar el referido registro, y que en dicho ente gubernamental le recomendaron que abriera una cuenta a su nombre para que depositara los 200 euros mensuales por alquileres en moneda nacional, los cuales han sido depositados de manera rigurosa para que al momento que sean solicitados dichos fondos se encuentren disponibles.
- que niega, rechaza y contradice que mediante comunicación telefónica, el ciudadano Claudio Ligreci le haya solicitado de manera amigable a su representado que mantuvieran la relación arrendaticia hasta la fecha que el regresara al país y que le notificaría con tres (3) meses de anticipación para que buscara donde mudarse.
- que niega, rechaza y contradice que su representado y el demandante hayan acordado específicamente que el canon de arrendamiento fuese depositado en la cuenta 4023.6004.4053.3273 de la entidad bancaria Banca Carige de la República de Italia, ya que su representado realizó los pagos de diferentes maneras, mediante transferencias, pagos con tarjeta de crédito e incluso en efectivo ya que tiene familia en ese país y ellos le hacían llegar los pagos de los alquileres, los cuales fueron cancelados en esta forma hasta el mes de marzo de 2013, y que posteriormente y según mandato del SUNAVI, comenzó a consignar los alquileres en moneda nacional.
- que el actor en ningún momento le hizo entrega de recibo de pago alguno.
- que niega, rechaza y contradice que el actor se encuentre en un estado de necesidad de ocupar el bien inmueble, ya que éste no se encuentra en el territorio nacional, no posee negocios en el país y no posee visa ni de transeúnte ni de residente.
Puntualizado lo anterior, emerge de las pruebas aportadas, que se agotó el procedimiento administrativo previo, a que aluden los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que en fecha 11-10-2013 la Dirección Regional de Inquilinato de este Estado, levantó acta en ocasión de la audiencia conciliatoria previamente notificada a las partes, en la cual se decretó lo siguiente:
“...Luego de la propuesta realizada por la parte accionante y dejando constancia que el ciudadano inquilino no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente, esta Dirección deja constancia de que la parte accionada no pudo demostrar ningún mérito favorable en el presente expediente ni hizo presencia en la segunda audiencia de conciliación, es por ello se decreta el cierre del presente expediente y se habilita la VIA JUDICIAL con su respectiva resolución.”
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ciertamente contiene una sanción para el demandado que no comparece a la audiencia de juicio, al señalar:
“... si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...”
En este caso se desprende que la parte accionada fue debidamente citada, que compareció a contestar la demanda de manera oportuna rechazándola en todos y cada uno de sus planteamientos; que el tribunal procedió mediante auto motivado de fecha 5 de mayo del 2014 a fijar los límites de la controversia y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró abierto el lapso probatorio; durante el cual ambas partes ejercieron actividad probatoria; que vencido dicho lapso se fijó mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio; que llegada la oportunidad la parte accionada no acudió a la misma, y como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa en aplicación del artículo 117 eisdem, declaró la confesión ficta del demandado y la procedencia de la demanda incoada.
Con todo lo destacado, y en vista de que el demandado no alegó, ni mucho menos probó hechos de fuerza mayor o caso fortuito capaces de justificar su inasistencia a dicha audiencia de juicio, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada dictada el 03-02-2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y CONDENA EN COSTAS del presente recurso conforme al articulo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante, ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO. ASI SE DECIDE.
Por último con respecto a la presunta infracción del artículo 54 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y artículo 19 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios denunciados por la apelante durante la audiencia, se desprende de las respuestas ofrecidas por la recurrente durante la celebración de la audiencia en esta segunda instancia, que su representado no fue constreñido a pagar los cánones de arrendamiento en moneda extranjera; que por ser ciudadano italiano venía haciendo los pagos a través de familiares en Italia, y que su representado se dirigió a la Oficina de Vivienda y Hábitat en el Departamento de Inquilinato de este Estado, a los fines de solicitar su inscripción en el sistema correspondiente y así poder depositar los cánones de arrendamiento como lo establece la ley, por lo cual no resulta procedente aplicar la sanción que contempla el artículo 54 y 141 en su numeral 12 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en función de que conforme a lo alegado el presunto contrato se suscribió en fecha 01-06-2010 antes de la entrada en vigencia de dicha ley, sino que mas bien era procedente su adecuación, tal y como lo procuró el demandado – apelante al solicitar ante la Oficina de Vivienda y Hábitat en el Departamento de Inquilinato de este Estado, la inscripción de su representado en el sistema correspondiente, y así proceder a depositar los cánones de arrendamiento a la fecha de su vencimiento como lo establece la ley. Y ASI SE DECIDE.-
Sobre este último aspecto se advierte que si bien la apelante sostuvo en la respuesta dada a la cuarta interrogante que le formuló esta alzada durante la audiencia, que se dirigió a la Oficina de Vivienda y Habitat en el Departamento de Inquilinato de este Estado, a los fines de solicitar su inscripción en el sistema correspondiente, y así poder depositar los cánones de arrendamiento como lo establece la ley, dicha afirmación se contradice con el mérito que emana de la prueba de informes promovida por ésta durante la tramitación del proceso en la primera instancia, contenida en el oficio N° 049-14 de fecha 02-12-2014 emanado del Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta, en donde se indicó que se hizo revisión en el sistema correspondiente y que el ciudadano Gianfranco Sollozo no aparece inscrito en esa institución, en tal sentido se desestima dicho planteamiento. Y ASI SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 03-02-2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano CLAUDIO LIGRECI contra el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido tribunal en fecha 03-02-2015.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. IRMA SALAZAR SALAZAR

Exp. N° 08704/15
JSDC/ISS/lmv.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. IRMA SALAZAR SALAZAR