REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JESUS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.830.186, domiciliado en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467.
PARTE DEMANDADA: IRAIDA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 2940-2820 de fecha 10-102-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de veintiocho (28) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 1931-12, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano JESUS JOSE ROJAS, contra la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-11-2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 18-02-2015 (f. 29), y por auto dictado el 19-02-2015 (f. 30) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 20-02-2015 (f.31) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al tribunal de la causa a los fines de que remitiera copias certificadas del auto de fecha 06-11-2014 sobre el cual versa el presente recurso de apelación. En esa fecha se libró el oficio ordenado (f. 32) y por auto de fecha 24-02-2015 (f. 33 y 34) la alguacil de este juzgado consignó copia del referido oficio debidamente sellado y firmado.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2015 (f.35 al 37) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta alzada.
El 9 de marzo de 2015 (f. 38) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 05-03-2015 y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-03-2015 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Al folio 1 y vto del presente expediente, consta diligencia suscrita en fecha 10-04-2013 por el abogado José Agustín Brito Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa realice cómputo por secretaria a los fines de verificar que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido sin que la parte actora haya consignado o ratificado sus alegatos mediante escrito de promoción de pruebas alguno.
Consta a los folios 2 al 9, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15-04-2013 (f. 2 al 8) por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16-04-2013 (f. 10 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual señala que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-04-2013 por el apoderado judicial de la parte actora no debe ser admitido por haber sido consignado de manera extemporánea, y para su verificación solicita nuevamente se realice por secretaría el cómputo respectivo.
Por auto de fecha 18-04-2013 (f. 11) el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado en fecha 10-04-2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual arrojó que desde el día 13-03-2013 hasta el 10-04-2013 transcurrieron en ese tribunal dieciocho días de despacho (f.12).
En fecha 22-04-2013 (13 y 14) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora las inadmitió por extemporáneas.
Por diligencia de fecha 11-07-2013 (f. 15 y 16) el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de autos solicitó al tribunal deseche el escrito de informes presentado por la parte actora por extemporáneo, toda vez que para esa fecha aun existen pruebas por recabar, solicitadas mediante la prueba de informes. Asimismo señala que se encuentra pendiente por realizar por los expertos designados, el levantamiento topográfico solicitado y ordenado por ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2013 (f. 17 al 19) el apoderado judicial de la parte demandada en una extensa diligencia negó que se haya configurado en el presente juicio la confesión ficta de su representada como fue alegado por la parte actora, ya que a los folios 37 al 40 cursa el escrito de contestación de la demanda donde rechaza los alegatos expuestos por la actora, y que a tales efectos aclara que para que se configure la confesión ficta deben concurrir necesariamente los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-10-2014 (f. 20 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos, por haber advertido que en el acto de nombramiento de expertos de fecha 22-10-2014 el tribunal de la causa cometió involuntariamente un error al no haberse librado una boleta unipersonal a cada experto donde acepten o nieguen su aceptación al cargo, lo cual no ocurrió en el caso de autos ya que falta la diligencia por separado de cada experto aceptando el cargo, pues lo hicieron en conjunto en una misma diligencia.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2014 (f. 21 y 22) el apoderado judicial de la parte demandada en una confusa diligencia finalmente solicitó al tribunal de la causa que exhortara a los expertos topógrafos designados ciudadanos Juan Campos, Luis Borra e Irwin Fernández, para que consignen el informe del levantamiento topográfico por ellos practicado y que de no consignarlo en el lapso dado por ese tribunal se deseche dicha prueba y se proceda a sentenciar la causa.
Consta a los folios 23 y 24 del presente expediente auto dictado en fecha 03-11-2014 por el tribunal de la causa mediante el cual se pronunció sobre el planteamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada en su diligencia de fecha 27-10-2014, y en tal sentido declaró como válido el acto de nombramiento de expertos realizado en fecha 22-10-2014, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en esa oportunidad y repuso la causa al estado de librar nuevas boletas notificación de los tres (3) expertos designados.
Por diligencia de fecha 12-11-2014 (f. 25) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06-11-2014 y por auto dictado en fecha 17-11-214 (f. 26) el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas conducentes a esta alzada para su conocimiento.
IV ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de las partes
Esta alzada observa que en el auto de entrada del presente expediente dictado el 19 de febrero de 2015 se le advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Asimismo se observa que en fecha 09-03-2015 el abogado José Agustín Brito Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ante esta alzada mediante el cual pretendió fundamentar el presente recurso de apelación.
Luego se observa que mediante auto dictado por esta alzada en fecha 09-03-2015 se declaró vencido el lapso de informes en fecha 05-03-2015 “sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.”.
En atención a lo anterior, esta alzada se abstiene de transcribir y analizar el escrito presentado en fecha 09-03-2015 por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto el mismo a todas luces resulta extemporáneo, en virtud que el lapso para informar feneció el día 05-03-2015 como fue advertido por esta alzada en el referido auto de fecha 09-03-2015 inserto al folio 38 del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
En el juicio por Reivindicación interpuesto por el ciudadano JESUS JOSÉ ROJAS, contra la ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 06 de noviembre de 2014 contra el cual ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 12-11-2014 (f.25), recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto emitido en fecha 17-11-2014 inserto al folio 26 del presente expediente, ordenándose la remisión a esta alzada de las copias conducentes a los fines de su resolución. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se advierte que se interpuso recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 06-11-2014 el cual no fue incluido dentro de las copias certificadas que se remitieron a esta alzada a fin de tramitar el recurso; también se advierte que este Juzgado extremando su labor se percató de dicha omisión y ordenó requerir al a quo dicha actuación mediante oficio N° 107-15 librado en fecha 20-02-2015; y que ni el tribunal de la causa, ni mucho menos la parte interesada, el apelante, el interesado en que se resuelva el recurso cumplieron con dicho requerimiento.
Ante esta situación, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, ¿cómo puede esta alzada conocer cual es el tema en discusión o la actuación objetada por el apelante, si no se le suministró la copia certificada de la actuación impugnada mediante el recurso? De ahí, que el tribunal a los fines de no suplir las cargas procesales que le incumben a las partes, estima impretermitible dejar sin efecto el auto emitido el 20-02-2015 y el oficio N° 107-15 librado a tal efecto, y en su lugar pasa a resolver el presente recurso, al encontrarse dentro de la oportunidad legal, estableciendo que conforme al Principio Dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte...” en virtud de que el apelante no asumió, no cumplió con su carga procesal de anexar al legajo de copias certificadas el auto contra el cual recurre, o el auto objetado, sino que se limitó a indicar actuaciones diversas del expediente sobre las cuales no se conoce si se relacionan o no con la actuación judicial objetada, concluye quien decide que el recurso de apelación se debe tener como desistido o desierto, ya que de conformidad con las normas Constitucionales, si bien la interpretación en materia de recursos debe ser hecha en forma amplia a favor del recurrente y la deserción de éstos debe interpretarse con criterio restrictivo, no es menos cierto que cuando la parte recurrente no suministra las copias conducentes para llevar al A-Quem los elementos fácticos necesarios para el conocimiento de lo recurrido, se incurre evidentemente en una: “Deserción o Renuncia del Recurso”, pues, al apelar, en contra de determinada actuación procesal debió en primer término de manera obligatoria acompañar la copia certificada del auto objetado, en segundo lugar las correspondientes a aquellas actuaciones que sean necesarias para ilustrar a la alzada, y en tercer lugar, propiciar que el tribunal de la causa remita un cómputo de los días de despacho transcurridos a los efectos de verificar lo concerniente a la tempestividad del recurso. Esto quiere decir que la apelación es un “Derecho-Carga”, que apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, pero que obliga al recurrente a asumir una carga procesal que es la de consignar las copias certificadas que permitan a esta Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión; interpretarlo de otro modo, sería imponer a los jueces un interés de sustanciar las causas, cuando las partes no han cumplido con sus deberes formales de llevar al conocimiento del A-Quem los elementos necesarios del recurso. Ello debe ser así, para asegurar las garantías de la recta bilateralidad y defensa en juicio. Vale decir, en conclusión, que cuando el recurrente no trae a la instancia recurrida los elementos necesarios, para llevar al conocimiento de éste, los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso, el mismo debe tenerse por desierto por falta de la copia del auto o de la actuación objetada por la vía del recurso ordinario de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 05-526 del 7/04/2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOSA, donde se estableció:
“……..Ahora bien, en relación a ello de lo constatado en las actas del expediente, y de lo anteriormente trascrito se desprende que existe un pronunciamiento previo por parte de esta Sala, el cual le otorgó carácter de cosa juzgada a la decisión de fecha 24 de enero de 1994, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaró “ QUE NO HAY MATERIA DEFERIDA QUE DECIDIR EN ALZADA”, por razón de que “…la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, recaudo éste imprescindible para la decisión del recurso, por cuanto imposibilita al Juez (sic) de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, que a decir de la parte recurrente, ordena oir (sic) la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo, todo lo cual hace forzoso para el Juez (sic) de Alzada (sic) declarar que no existe materia sobre la cual decidir…”.
Así pues, la sentencia emanada de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1994, claramente señaló ajustada a derecho la sentencia hoy recurrida, considerando que la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, lo cual era en aquella oportunidad según criterio imperante, recaudo imprescindible para la decisión del recurso, por lo que imposibilitó al Juez de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, conllevándolo a declarar que no existe materia sobre la cual decidir.
De modo que, la sentencia hoy recurrida quedó firme razón por la cual el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Margaret Moreno Morales contra esta decisión carece de objeto, de sentido lógico é induce a esta Sala a pronunciarse sobre materia ya analizada, por cuanto ya hubo pronunciamiento respecto a los puntos hoy recurridos por ella.
Es claro pues, que la Sala no puede emitir una sentencia sobre lo ya decidido, por cuanto se estaría pronunciando nuevamente respecto a lo ya dictaminado en sus propias decisiones e infringiría la autoridad de la cosa juzgada, violando lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto el presente recurso de casación anunciado en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…….”

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada debe declarar la DESERCIÓN o DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 06-11-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el cual debe quedar firme. Y ASI SE DECIDE.-
VI DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado por esta alzada en fecha 20 de febrero de 2015 y el oficio N° 107.15 librado en la misma fecha, a través del cual se requirió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del auto de fecha 06-11-2014 objeto de apelación cursante a los folios 225 y 226 del expediente N° 1913/13 contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano JESUS JOSÉ ROJAS, contra la hoy recurrente ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS.
SEGUNDO: SE DECLARA la DESERCIÓN o DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 06-11-2014 dictado por el referido juzgado, al no cumplir el recurrente con acompañar la copia certificada del auto apelado lo cual como se indicó le impide a esta alzada conocer su contenido y, verificar los alegatos fácticos de la apelación, como se establece en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo una deserción del recurso, se condena al apelante al pago de las costas del presente recurso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08701/15
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO