REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.984.979 y domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, GENARO LOBO SILVA y RENE BARRIOS ESTRELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342, 16.903 y 60.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.869, 4.818.953 y 14.841.529, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, en su carácter de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 01.12.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.03.2015 (f. 2 de la segunda pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.03.2015 (f. 4 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16.03.2015 (f. 5 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 19.03.2015 (f. 6 y 7 de la segunda pieza), tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 16.03.2015.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN en contra de los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, ya identificados.
Por auto de fecha 01.08.2013 (f. 42), se exhortó a la parte actora a que consignara copia certificada del expediente administrativo N° 13-854 relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25.07.2013 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, y asimismo, en caso de que se haya agotado y cumplido dicho trámite administrativo, a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias.
En fecha 28.11.2013 (f. 43), compareció el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada expedida por la abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR, en su carácter de Directora de la Superintendencia de Arrendamientos del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de retracto legal arrendaticio ejercido por su representado, con el fin de demostrar que se está agotando el procedimiento administrativo que indica el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28.11.2013 (f. 49), compareció el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia estimó el valor de la demanda.
Por auto de fecha 05.12.2013 (f. 99), se exhortó a la parte actora para que una vez agotado el trámite incoado ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, procediera a consignar los recaudos pertinentes a fin de proveer sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 25.11.2014 (f. 102 y 103), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01.12.2014 (f. 106 al 108), se declaró la extinción del proceso y como consecuencia de ello, el archivo de las actuaciones.
En fecha 04.02.2015 (f. 112), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado el 01.12.2014; cuya apelación no fue escuchada por auto de fecha 06.02.2015 (f. 562).
Por auto de fecha 12.02.2015 (f. 564), se ordenó corregir el error cometido en el auto dictado el 06.02.2015.
En fecha 09.03.2015 (vto. f. 567), se agregó a los autos el recurso de hecho propuesto por la parte actora, el cual fue declarado con lugar por éste Tribunal.
Por auto de fecha 11.03.2015 (f. 659), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 11.03.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11.03.2015 (f. 2), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 01.12.2014 a través de la cual se declaró la extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue presentada conjuntamente con sus recaudos a los fines de su distribución en fecha 26-07-13 quedando la misma asignada a este Juzgado y que luego por auto de fecha 01-08-13 se exhortó a la parte actora para que consigne copia certificada del expediente administrativo Nro. 13-854, relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25-07-13 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y en caso de que el mismo se hubiese agotado y cumplido, se le exhortó a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09 a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias, y que luego en fecha 28-11-13 procedió a dar parcialmente cumplimiento a dicha orden, consignando copia certificada expedida por la Directora de la Superintendencia de Arrendamientos de este Estado, con la cual demostró que su representado estaba agotando el procedimiento administrativo antes señalado, y que luego en fecha 05-12-13 en vista de que no constaba que dicho trámite había concluido, se exhortó nuevamente a la parte actora para que una vez agotado el mismo, procediera a consignar los recaudos pertinentes a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, sin que hasta la fecha lo haya cumplido, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que dicha demanda fuese admitida.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la prolongada inactividad de la parte actora quién que desde el momento en que el Tribunal la exhortó para que consigne copia certificada del expediente administrativo Nro. 13-854, relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25-07-13 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda e igualmente a indicar la estimación del valor de la demanda y a indicar el equivalente en unidades tributarias aún - se reitera - no ha comparecido a aclarar lo solicitado mediante autos de fecha 01-08-13 y 05-12-13, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto sometido a la consideración de esta alzada tiene que ver con la declaratoria de extinción del proceso efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.12.2014 basada en el hecho de que la parte actora hasta esa fecha no había consignado los recaudos pertinentes para demostrar que se había agotado el procedimiento administrativo. En ese sentido se advierte de las actas que conforman el expediente que por auto de fecha 01.08.2013 se exhortó a la parte actora para que consignara copia certificada del expediente administrativo N° 13-854 relacionada con la solicitud propuesta en fecha 25.07.2013 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que mediante diligencia suscrita en fecha 28.11.2013 el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente N° 13-854-S, contentivo de la solicitud de retracto legal arrendaticio, con el fin de demostrar que su representado estaba agotando el procedimiento administrativo; que el Tribunal mediante auto de fecha 05.12.2013 exhortó a la parte actora para que una vez agotado el trámite incoado ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, procediera a consignar los recaudos pertinentes a fin de proveer sobre la admisión de la presente demanda dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo se advierte que el apelante en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal tramitó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, pero también es cierto que dicho procedimiento que se inició en fecha 25.07.2013 culminó el día 07.07.2014 según Resolución N° 138-14 en donde se habilitó la vía judicial para que los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA, EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR y JORGE MIER HOFFMAN puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin; del mismo modo se infiere de las copias certificadas del precitado expediente administrativo que una vez culminado el procedimiento, el apelante solicitó en fecha 10.11.2014 copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron expedidas por dicho organismo, y por último, se advierte que dichas copias certificadas fueron consignadas en el expediente en fecha 04.02.2015 cuando habían transcurrido sesenta y un (61) días desde la fecha en que las mismas fueron emitidas. De todo lo destacado se estima que el recurrente en efecto, abandonó el trámite en la presente causa, por cuanto en lugar de consignar la resolución que habilitaba la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, en la fecha inmediata posterior al día 07.07.2014 fecha de su emisión, lo hizo el día 04.02.2015 cuando ya el tribunal había emitido el fallo hoy apelado mediante el cual como se especificó se declaró el abandono del tramite por motivos imputables a la parte actora. Distinta seria la situación si el apelante hubiera consignado las copias certificadas del expediente administrativo en la fecha mas inmediata en que se culminó el procedimiento ante el Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y no en la oportunidad en que lo hizo cuando habían pasado mas de seis (6) meses desde el momento de la emisión de la resolución.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada confirma el auto dictado en fecha 01.12.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, en su carácter de parte actora en contra del auto dictado en fecha 01.12.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 01.12.2014 por el referido Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08717/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.