JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º


Vista la diligencia suscrita en fecha 14-01-2015 (f. 69), por la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.893.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.397, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25-04-2013 (f. 53 y 54) por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; este Juzgado a los fines de proveer observa:
- Consta a los folios 53 y 54 del presente expediente, decisión dictada en fecha 25-04-2015 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17-04-2012 sobre un inmueble propiedad de la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, parte demandada en el presente procedimiento.
- En fecha 02-05-2013 (f. 57) la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anteriormente señalada.
- Mediante diligencia de fecha 14-01-2015 (f. 69) la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, en su carácter de autos, expone lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal el avocamiento a la presente causa, así mismo desisto de la presente apelación en virtud de haber llegado a una transacción con la parte demandada por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez (sic) en fecha 13-01-2015…”
- En fecha 19-01-2015 (f. 70 y 71) la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, para que compareciera a este Tribunal darse por notificada del abocamiento dentro del lapso de diez (10) días de despacho más tres días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 04-02-2015 (f. 73 y 74) la alguacil de este juzgado compareció y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL.
- En fecha 27-02-2015 (f. 75) se efectúo cómputo por la secretaría de este Tribunal, a los fines de verificar que el lapso establecido en el auto antes señalado para que la parte demandada interpusiera recusaciones en contra de la Jueza Temporal de este despacho se encontraba fenecido.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del DESISTIMIENTO planteado por la parte apelante en el presente procedimiento, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Establecido lo anterior, se observa en el presente caso que en la diligencia presentada en fecha 14-01-2015, cursante al folio 69 del presente expediente, la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, supra identificada, parte actora y parte apelante en el presente procedimiento, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25-04-2015 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte apelante desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 02-05-2013 y siendo que la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, parte actora, tiene la cualidad para plantear dicho desistimiento, se impone que este Tribunal de Alzada HOMOLOGUE el desistimiento efectuado en este juicio, dado que estatuye el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”. Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, en su condición de parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25-04-2015 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en virtud de que no consta en autos copia del acuerdo transaccional al cual la apelante hace referencia en su diligencia y por ende no se puede verificar lo que hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso en relación a ese particular.
TERCERO: SE ORDENA que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar.

Exp. Nº 08422/13
JSDC/ISS/ygg