REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000347
CASO : OP04-R-2015-000080

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAÍNO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del estado Bolivariana Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAÍNO, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 20 de enero de 2015, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 17 de marzo de 2015, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 16).

Al folio 17, riela auto de fecha 19 de marzo de 2015, en el cual se ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 18, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 20 de marzo de 2015.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-0000080, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, alega la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo que sigue: (sic)

‘…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAINO, a quien se le sigue el asunto signado bajo el Asunto Nº PM-149-2015, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 Y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual decretó una Medida de Judicial Privativa de libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 20 de enero de 2015, La Fiscal Segunda del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como homicidio calificado en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al 83 y robo agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Defensa por su parte solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 12 al folio 14, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 20 de enero de 2015, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LÑA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAINO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicidad, y por lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, INSPECCION TECNICO-POLICIAL 010 CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 29 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 359 de fecha 7/1/2015, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 358 de fecha 7/1/2015, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano PABLO (Demás datos de carácter reservado) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 1 (Demás datos de carácter reservado) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 2 (Demás datos de carácter reservado) ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano ERIC RAMIREZ GONZALEZ (Demás datos de carácter reservado), ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero de 2015 suscrita por el funcionario KHRISTIAN FERRER adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-M-014 de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL II YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015 rendida por el ciudadano GUSTAVO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero suscrita por el funcionario KHRISTIAN FERRER adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero de 2015 suscrita por el funcionario KHRISTIAN FERRER adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acta policial de fecha 18 de enero de 2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, acta de lectura de los derechos del imputado. TERCERO: Se declara Sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar Solicitada en este acto por la defensa técnica, ya que a criterio de este tribunal, existen suficientes elementos de convicción y así constan en actas que el ciudadano podría ser el autor o participe del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAINO de la Medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Región Insular, y preventivamente en la estación policial el Decrim, en caso de no ser recibido en la sede del Internado Judicial. QUINTO. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública penal. SEXTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAÍNO, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Es menester reiterar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

De modo que, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delito. Al respecto, útil es traer a colación la sentencia Nº 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otras cosas, sentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Por sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la misma Sala Constitucional, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del mismo modo, la antemencionada Sala Constitucional del Altísimo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, precisó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, consignó lo que sigue:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

El hecho de ser señalado como autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar los propósitos del procesamiento; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, que,

‘…la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que, al ciudadano HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAÍNO, se le imputa, entre otros, la comisión de los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Y, en el presente caso, aplicable lo dispuesto en el artículo 242, último aparte de la ley penal adjetiva. La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, INSPECCION TECNICO-POLICIAL 010 CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 29 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 359 de fecha 7/1/2015, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 358 de fecha 7/1/2015, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano PABLO (Demás datos de carácter reservado) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 1 (Demás datos de carácter reservado) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 2 (Demás datos de carácter reservado) ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015, rendida por el ciudadano ERIC RAMIREZ GONZALEZ (Demás datos de carácter reservado), ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero de 2015 suscrita por el funcionario KHRISTIAN FERRER adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-M-014 de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL II YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2015 rendida por el ciudadano GUSTAVO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero suscrita por el funcionario KHRISTIAN FERRER adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de enero de 2015 suscrita por el funcionario KHRISTIAN FERRER adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acta policial de fecha 18 de enero de 2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, acta de lectura de los derechos del imputado…’

Forzoso será entonces confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2015, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, ciudadano HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAÍNO, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAÍNO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2015, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado ciudadano HORINDIE CARMELO BRITO VIZCAÍNO, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA

Asunto OP04-R-2015-000080