REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo del 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000003
ASUNTO : OP04-R-2015-000014
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE ULICES VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.962.213, LUIS EDUARDO VEGAS ROEMRO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.635.911, ARMANDO JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 24.829.411 y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.165.030.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000014, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 1C-342-2015, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha tres (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana MARIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000003, seguido en contra de los imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Superior del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente N° 01 YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP04-R-2015-000014, interpuesto por la ciudadana MARIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000003, seguido en contra de los imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-...”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000014, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: PM-03-2014, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LADECISION RECURRIDA:
En fecha 27 de noviembre de 2014, La Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, señalando que funcionarios practican su aprehensión en fecha 26 de Noviembre de 2014, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, esta defensa por su parte solicita se decrete la libertad plena. El tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic):
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad” previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
Así mismo, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Abg. HILMARYS VELASQUEZ, en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2015, que corre al folio doce (12) que corre al respectivo recurso
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, dictó decisión y entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Punto previo: Se declare sin lugar la solicitud de la defensa, en primer lugar existe un Acta Policial, de lo cual se dejo constancia que al mismo le fue incautada una arma blanca, asimismo la declaración de la victima manifestó que fue amenazada con esa arma blanca, en base a estos elementos se declara sin lugar solicitud del cambio de calificación. PRIMERO: de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo precalifica en este caso el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ULICES VELNADIA, LUIS EDUARDO VEGAS ROMEROP, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 26-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos por el Instituto Autónomo Policial de Mariño, Municipio Mariño de este Estado, Acta de lectura de Derechos de los imputados, de fecha 26-11-2014, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RANGEL, de fecha 26/11/2014, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ORLIANYS BRICEÑO, de fecha 26/11/2014, Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, de fecha 26/11/2014, Reconocimiento Legal N° 1092-11-14, de fecha 26-11-2014, Reconocimiento Legal N° 1091-11-14, de fecha 26/11/2014, Inspección Técnica N° 976-11-14, Fijación Fotográfica del lugar de los hechos, tres fotos, Registros Policiales, contentivo de 16-05-09-CICPCP-MARACAY, detenido por el delito de ROBO, según expediente I-133-543, Registros Policiales contentivo de 03-07-09-CICPCP-PORLAMAR, detenido por el delito de HURTO, según Expediente K14-0103-02870. Encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este juzgador a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos JOSE ULICES VELNADIA, LUIS EDUARDO VEGAS ROMEROP, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena pudiera llegar a imponerse es mayo a los 10 años, en su limite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos JOSE ULICES VELNADIA, LUIS EDUARDO VEGAS ROMEROP, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, una Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, numerales, 1°, 2° t 3° y 237, numerales 2° y 3; y numeral 2° del artículo 238, todos del código orgánico procesal penal. CUARTO: este tribunal niega la solicitada por la defensa. QUINTO: el presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.
Observa la Sala que la Profesional del Derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, apunta en su escrito recursivo que:
“…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos, la que se refiere en primer lugar, a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:
“(…)
PRIMERO
DE LADECISION RECURRIDA:
En fecha 27 de noviembre de 2014, La Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, señalando que funcionarios practican su aprehensión en fecha 26 de Noviembre de 2014, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, esta defensa por su parte solicita se decrete la libertad plena. El tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic):
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad” previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
Así mismo, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, con respecto al decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, el Tribunal A quo, señalo que:
“…TERCERO: ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este juzgador a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos JOSE ULICES VELNADIA, LUIS EDUARDO VEGAS ROMEROP, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena pudiera llegar a imponerse es mayo a los 10 años, en su limite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos JOSE ULICES VELNADIA, LUIS EDUARDO VEGAS ROMEROP, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, una Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, numerales, 1°, 2° t 3° y 237, numerales 2° y 3; y numeral 2° del artículo 238, todos del código orgánico procesal penal. CUARTO: este tribunal niega la solicitada por la defensa…”
Observándose, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. El Tribunal A quo, con respecto al ordinal antes mencionado, señalo lo siguiente:
“…SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ULICES VELNADIA, LUIS EDUARDO VEGAS ROMEROP, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 26-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos por el Instituto Autónomo Policial de Mariño, Municipio Mariño de este Estado, Acta de lectura de Derechos de los imputados, de fecha 26-11-2014, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RANGEL, de fecha 26/11/2014, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ORLIANYS BRICEÑO, de fecha 26/11/2014, Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, de fecha 26/11/2014, Reconocimiento Legal N° 1092-11-14, de fecha 26-11-2014, Reconocimiento Legal N° 1091-11-14, de fecha 26/11/2014, Inspección Técnica N° 976-11-14, Fijación Fotográfica del lugar de los hechos, tres fotos, Registros Policiales, contentivo de 16-05-09-CICPCP-MARACAY, detenido por el delito de ROBO, según expediente I-133-543, Registros Policiales contentivo de 03-07-09-CICPCP-PORLAMAR, detenido por el delito de HURTO, según Expediente K14-0103-02870. Encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal…”
Considera esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES.-
Así mismo, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los imputados en el hecho.
De igual manera, esta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el punto anterior, se pasa a resolver lo expuesto por la recurrente, en lo que respecta, a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Las que Causen un Gravamen irreparable.
Esta Alzada señala, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:
“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por la recurrente de autos, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado, este Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez, que de dicho fallo se desprende que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del proceso penal y en espera de su acto Conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en representación de los imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en representación de los imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE ULICES VELANDIA, EDUARDO VEGAS ROMERO, ARMANDO JOSE BETANCOURT Y CAMILO ANDRES CASTILLO CACERES, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. FREMARI ADRÍAN PINO
CASO PRINCIPAL: OP01-D-2015-000003
CASO : OP04-R-2015-000014
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