REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 23 de marzo de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000390
CASO : OP04-R-2015-000082


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCAL: abogado OBEL MORENO, Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado y Agavillamiento
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 23 de enero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.


ANTECEDENTES:


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 19.

En fecha 17 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 21).

Esta Sala Única, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:


En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, Abogado VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensora de la ciudadana: Luis RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, debidamente identificado en el Asunto N° OP01-P-2015-000390, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 23-101-2015, mediante el cual DECRETÖ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado.
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha veintitrés (23) de Enero del año que discurre el Fiscal tercero del ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido en virtud de un orden de aprehensión de fecha 27 de julio de 2014 y precalificó el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del código sustantivo penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:”…Tercero: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo236, numeral #° (sic) de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que la pena que puede llegar a imponerse, el Posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Boca de Rió de IAPOLENE…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los arts 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.
Es menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla, viéndose la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, y es considerada mas ampliamente como un derecho de naturaleza Constitucional, por cuanto esta expresamente tipificado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad resulta ser la ultima medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el artículo 237 de la Ley adjetiva Penal, como los son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el art 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruida, falsificara, ocultara elementos de convicción o que Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia.
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del proceso durante este el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de las victimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el tribunal. Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: La temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, esta medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales de no ser así, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; La excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcionalidad, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, Se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, Conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’


DEL FALLO RECURRIDO:


En fecha 28 de enero de 2015, se dicta la correspondiente resolución judicial inherente al pronunciamiento recurrido proferido en audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 23 de enero de 2015, la cual es del texto que sigue:

‘…Habiéndose efectuado el día 23 de Enero del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Los hechos versan sobre lo siguiente:
De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público deja constancia que se procede en virtud de Denuncia interpuesta en fceha 21-01-2015, por el ciudadano Wilmo José la Rosa, en la cual manifiesta que se encontraba en horas de la noche del día 20-01-2015, junto a otros compañeros en faena de pesca al norte del cerro La Galera a cuatro millas náuticas de la bahía de Juangriego, Municipio Marcano, cuando son abordados por varios personas portando armas de fuego a bordo de una embarcación de color azul, y bajo amenaza de muerte, los someten despojándolos de sus dos motores fuera de borda marca Yamaha y asimismo logran despojar de dos motores mas a otra embarcación propiedad del ciudadano Luís Larez, valorados cada uno en doscientos mil bolívares. Una vez iniciada la investigación el ciudadano José Alcoba se encontraba el día 22-01-15 en la estación de Vigilancia Costera de Juan griego, Municipio Marcano, cuando en ese momento se apersona a la referida estación un ciudadano, al cul reconoce de manera inmediata como uno de los sujetos que el día 20-01-2015, ya que era la persona que giraba las instrucciones y lo llamaban “julito”, procediendo los funcionarios de la estación de guardacostas a identificar plenamente al ciudadano en mención como JULIO RAMÓN VASQUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 12.739.612.
Vista la solicitud del Dr. Obel Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó ante este Tribunal al ciudadano Julio Ramón Vásquez Miranda en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se detallan en las actas, y que precalifica provisionalmente como ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y pena que podría llegar a imponerse, así como el prominente peligro de fuga, y el procedimiento por la vía ORDINARIA, por cuanto aún se encuentran diligencias que practicar. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Y les fue concedido el derecho de palabra.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abogado Luís Fuentes,quien entre otras cosas solicitó que se le otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Julio Ramón Vásquez Miranda, sean autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del 1.- Denuncia interpuesta por LA ROSA JOSÉ, en fecha 21-01-2015, 2.- Acta de Investigación penal, de fecha 21-01-2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Inspección técnica N° 045, de fecha 21-01-2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.-Avaluó Prudencial N° 029, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ignacio, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ignacio, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, 07.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Aquilino Rodríguez, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, 08.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Wilmo la rosa, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos,. 09.- Acta de Investigación Penal de fechas 22 y 23de enero del presente año, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de la víctima sino, contra su integridad Física y Psíquica, al encontrase sometida bajo un arma blanca, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Julio Ramón Vásquez Miranda, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Comisaría de Boca de Rio IAPOLENE. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, observándose la delación siguiente:

‘…Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los arts 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

‘…De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Julio Ramón Vásquez Miranda, sean autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del 1.- Denuncia interpuesta por LA ROSA JOSÉ, en fecha 21-01-2015, 2.- Acta de Investigación penal, de fecha 21-01-2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Inspección técnica N° 045, de fecha 21-01-2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.-Avaluó Prudencial N° 029, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ignacio, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ignacio, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, 07.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Aquilino Rodríguez, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, 08.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Wilmo la rosa, en fecha 22-01-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos,. 09.- Acta de Investigación Penal de fechas 22 y 23de enero del presente año, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, se le imputa los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 23 de enero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 23 de enero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA

Caso OP04-R-2015-000082