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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE  MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
 PAMPATAR, trece (13) de Marzo de  dos mil quince (2015).-
 
 204º y 155º -
 Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, NELSON JOSÉ SUAREZ GARCÍA y LUÍS FERNANDO JOSÉ PEREIRA quienes fueron precisos en señalar, que si conocen a  los solicitantes LUÍS FRANCISCO BEAUFOND CEDEÑO, MÓNICA COROMOTO BEAUFOND CARRILLO, MARÍA CELESTE BEAUFOND CARRILLO, MARÍA MARGARITA DEL CARMEN BEAUFOND CARRILLO y SONIA DEL VALLE BEAUFOND CARRILLO, padre e hijas respectivamente, de vista trato y comunicación desde hace muchos años; asimismo, manifestaron que saben y les consta que la ciudadana ZONIA COROMOTO CARRILLO DE BEAUFOND falleció ab-intestato, en su residencia ubicada en la calle Luisa Cáceres, casa N° 29, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013);  de igual manera, manifestaron que saben y les consta, que los solicitantes son los únicos y universales herederos de la difunta ZONIA COROMOTO CARRILLO DE BEAUFOND; del mismo modo, manifestaron que les consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a la familia desde hace mas de veinte (20) años;  El Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus ZONIA COROMOTO CARILLO DE BEAUFOND, a los ciudadanos, LUÍS FRANCISCO BEAUFOND CEDEÑO, MÓNICA COROMOTO BEAUFOND CARRILLO, MARÍA CELESTE BEAUFOND CARRILLO, MARÍA MARGARITA DEL CARMEN BEAUFOND CARRILLO y SONIA DEL VALLE BEAUFOND CARRILLO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 3.610.469, V-14.054.222, y V-16.336.326, V-19.317.675 y V- 19.897.239,  respectivamente, en su condición cónyuge e hijas, de la decujus antes mencionada. De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos  de  terceros  o  de  aquellas  personas  que  siendo  herederos  de la decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------------------------------------------------------------
 Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las  cuales  se  expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
 El Juez,
 Dr. José Gregorio Pacheco,
 
 La Secretaria,
 Nota: En esta misma fecha 13-03-2015, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2015- 1709     , siendo las 2:30 p.m. Conste.
 La Secretaria,
 Abg. Yennifer Soto Velásquez
 
 
 Solicitud Nro. 2015-2588
 Irays
 
 
 
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