REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 156°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.835 Apoderado Judicial del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-19.683.074.
B)PARTE DEMANDADA: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y ROSANGELA FLORES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.631.540 y V.-14.498.462, respectivamente.
II. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 18 diciembre de 2014, fue recibida la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON MARCANO MENESES Apoderado Judicial del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, en contra de los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y ROSANGELA FLORES CASTAÑEDA, todos identificados en autos, en virtud de la celebración de un contrato de opción de compra venta, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inserto en bajo el Nro 19, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, constituido por un (1) Town House, distinguido con el Nro. TH-142, ubicado en la calle 5 del Condominio TERRAZAS DEL VALLE, ubicado en la Cruz Grande, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual se estableció en la cláusula segunda que el precio de la venta de inmueble sería la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.00); asimismo, en su cláusula tercera se estableció que la duración de
la opción de compra venta seria de noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del citado documento, pudiendo ser prorrogado por un periodo adicional (30) días continuos y que al vencimiento del lapso, más la prorroga, sin que se hubiere celebrado la operación definitiva de compra venta, se entendería vencido el contrato preliminar y resuelto de pleno derecho. Manifiesta también el demandante que en la cláusula cuarta del contrato se contempló que los optantes entregaban al propietario en calidad de arras, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.00,00). En la cláusula quinta establecieron, que si por voluntad expresa u otra causa imputable a los optantes o al propietario, no se materializara el contrato de compra venta en los términos y lapsos fijados, se entendería como incumplimiento de contrato de opción de compra venta, y en consecuencia quedaría resuelto de pleno derecho, reconociéndose una indemnización por daños y perjuicios allí establecida. Expresan que ha transcurrido un (1) año que supera el lapso de Noventa (90) días continuos, mas la prórroga de treinta (30) días continuos, establecidos en el contrato de opción de compra venta cuyo vencimiento real fue en fecha 24 de febrero de 2014, sin que se materializara la compra venta, ni recibido de los optantes la cantidad restante del precio de la venta del inmueble. Finalmente expresa el demandante que la conducta asumida por los optantes de no manifestar hasta la fecha interés en formalizar la compra venta del inmueble, denota claramente el incumplimiento de los lapsos y condiciones establecidos en el contrato suscrito.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el tribunal lo da por recibida la demanda por distribución.
En fecha 07 de Enero de 2015, el tribunal le da entrada y ordena formar expediente.
En fecha 14 de Enero de 2015, comparece el abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, en su carácter de autos y consigna los recaudos necesarios para admitir la presente demanda.
En fecha 19 de Enero de 2015, el Tribunal la admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y ROSANGELA FLORES CASTAÑEDA.
En fecha 06 de Febrero de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y pone a la orden del alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 06 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil quien deja constancia que el día 06-02-2015, le fueron entregados los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas.
En fecha 11 de Febrero de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana ROSANGELA FLORES CASTAÑEDA.
En fecha 20 de Febrero de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS.
En fecha 23 de Marzo de 2015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos VICTOR R. MARCANO MENESES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana ROSANGELA FLORES CASTAÑEDA en su carácter de parte demandada y presentan escrito de convenimiento solicitando al Tribunal que imparta su homologación al mismo.
V. DEL CONVENIMIENTO-
Mediante acta conciliatoria celebrada ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en fecha 12 de Marzo de 2015, en el expediente signado con el Nro. 1074-14, incoado por el ciudadano MIGUEL AGUSTO FRANK BARRIOS, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, se deja constancia que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria a fin de tratar asunto relacionado con un inmueble el cual se encuentra ubicado en TERRAZAS DEL VALLE, calle 05, casa Nro 142, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, también identificado, asistido de abogado, en la referida acta expusieron lo siguiente: el ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, antes identificado, se comprometió a firmar una nueva opción a compra venta, al ciudadano accionante por la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares ( (Bs 4.250.000,00), al igual que otorgarle el lapso de cuatro (4) meses a la firma del documento de opción a compra venta en la notaria y en ese mismo acto hizo entrega de todas las solvencias correspondientes y documentación necesaria para la tramitación de un crédito. Asimismo, manifestó el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, aceptar la proposición hecha por el ciudadano propietario y estar de acuerdo tanto en el precio como en la opción y que la misma sea redactada en la misma condición del documento anterior. Luego de las propuestas realizadas por las partes se dejo constancia en el mismo acto de que las partes presentes llegaron a conciliación y en consecuencia se homologó el acuerdo presentado.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto observa que el demandante tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia; y visto que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella, siendo irrevocable, aún antes del auto homologatorio, de conformidad con lo dispuesto en la norma establecida en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos en la misma; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOANA BARON
NOTA: En esta misma fecha ( 27-03-2015 ), siendo las 2:20 pm, se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOANA BARON
MD/JB/ttp.-
Exp. N°53-15
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