REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA y ANA JULIA ORTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.234.171 y Nº 12.222.046 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.189, expusieron que en fecha 22-05-2010, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 17, Folios 36, 37 y 38, correspondiente al año 2.010, la cual cursa en autos al folio 08. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Boquerón entre calles Venezuela y Las Flores, casa Nº 249 del sector Achipano I de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-03-2014, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 14-3150.
En fecha 11-03-2014, compareció el ciudadano WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.234.171, y consignó los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 17-03-2014, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 20-03-2014, a las diez antes meridiem (10:00.a.m.), se realizo el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación de cuerpos y de bienes en los términos en que fue solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20-03-2015, comparecieron los ciudadanos WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA y ANA JULIA ORTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.234.171 y Nº 12.222.046 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.189, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 23-03-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual negó la conversión en divorcio solicitada, por cuanto fue solicitada extemporáneamente por anticipada.
En fecha 24-03-2015, comparecieron los ciudadanos WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA y ANA JULIA ORTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.234.171 y Nº 12.222.046 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.189, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA y ANA JULIA ORTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.234.171 y Nº 12.222.046 respectivamente, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos acordada por los referidos cónyuges; En el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA y ANA JULIA ORTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.234.171 y Nº 12.222.046 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 22-05-2010, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 17, Folios 36, 37 y 38, correspondiente al año 2.010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (27-03-2015), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MLM.-
Exp. Civil No. 14-3150.-
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