REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Este Tribunal, vista la diligencia de fecha 06-03-2015, presentada por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, quien actúa con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita al Tribunal se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, cursa al folio 12 y su vuelto, poder apud acta otorgado por la ciudadana CAROLINA MAZZOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.203.006, a los profesionales del derecho SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO ACOSTA y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.132.827, Nº 10.539.314, Nº 8.344.481 y Nº 2.107.705, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, Nº 58.906, Nº 121.415 y Nº 1.497 respectivamente, para que actúen, representen y sostengan sus derechos e intereses en materia laboral.
Ahora bien, este Juzgador en auto de fecha 20-02-2015, ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia, pedimento este realizado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, según escrito de fecha 12-02-2015, el cual actuó con el carácter acreditado en los autos, no debiendo acordar tal ejecución, por cuanto el abogado solicitante no tenia facultad para actuar en el presente expediente.
Es así que las facultades otorgadas a los profesionales del derecho, solo los facultan para actuar en los Juzgados competentes en materia laboral exclusivamente, careciendo de representación para actuar en la jurisdicción civil. Y así se establece.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206, Repone la causa al estado de que la parte actora debidamente asistida y/o representada, solicite nuevamente la ejecución de la sentencia. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

















LJIU/ MLM.-
Exp. Civil No. 14-3206.-