EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTES: MICHELE LEONE GALGANO y RICCI NOVALIS LEÓN DE LEONE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.447.943 y V-4.022.802, respectivamente, domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: CHAROL ALLEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.615.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1133-15
NARRATIVA
En fecha once (11) de Febrero del año 2015, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por los ciudadanos MICHELE LEONE GALGANO y RICCI NOVALIS LEÓN DE LEONE, debidamente asistidos por la abogada CHAROL ALLEN, todos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha 18 de Febrero de 2015, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 11); quien quedó notificada en fecha 04 de Marzo de 2015; constando en el expediente en fecha cinco de Marzo de 2015 (F. 17 y 18). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de la Acta de Matrimonio; el cual contrajeron en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, el día 14 de Julio de 1973, siendo asentada con el N° 46, folio 140 al 142, la cual anexan marcada “A”, inserta en el Libro de Registro Civil. Que la mencionada Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores materiales: Primero: se colocó el lugar de nacimiento del contrayente de la siguiente manera: Natural de la provincia de Avellino de la República de Italia; siendo lo correcto: natural de Calitri de la Provincia de Avellino de la República de Italia. Segundo: Se colocó el nombre del padre del contrayente como: VICENZO LEONE GALGANO, siendo lo correcto: VINCENZO LEONE. Anexan copia certificada de partida de nacimiento del solicitante MICHELE LEONE GALGANO; contrayente en el acta de matrimonio a corregir; y cédula de identidad del padre del contrayente. Por tales motivos solicitan previo trámites de Ley se ordene la rectificación de su Acta de Matrimonio, en el punto señalado, es decir que se cambie en donde aparece el lugar de nacimiento del contrayente: Natural de la provincia de Avellino de la República de Italia; por la dirección correcta que es “natural de Calitri de la Provincia de Avellino de la República de Italia”. Fundamentan la solicitud en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Matrimonio que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, el día 14 de Julio de 1973, asentada con el N° 46, folio 140 al 142 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Oficina durante el año 1973, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, por cuanto ambos cónyuges solicitan la rectificación de su acta de matrimonio; por lo cual es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que los interesados solicitan la rectificación de su Acta de Matrimonio, en la cual aparecen dos errores a saber: Primero: se colocó el lugar de nacimiento del contrayente de la siguiente manera: “natural de la provincia de Avellino de la República de Italia”; siendo lo correcto: “natural de Calitri de la Provincia de Avellino de la República de Italia”. Segundo: Se colocó el nombre del padre del contrayente como: “VICENZO LEONE GALGANO”, siendo lo correcto: “VINCENZO LEONE”; y es por lo que requieren el cambio en su acta de matrimonio en cuanto a los dos errores detectados. Ahora bien, los interesados aportaron como pruebas documentales copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MICHELE LEONE GALGANO, emitida por el Cónsul de la República de Italia en el estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Fiorello Giovany Salvador, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.825; la cual fue debidamente traducida al idioma castellano por el consulado en referencia a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la cual se verifica que el lugar de nacimiento del ciudadano MICHELE LEONE GALGANO, es el Municipio Calitri, Provincia de Avellino de la República de Italia; y que la identificación de su padre es VINCENZO LEONE, lo cual se corrobora con la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano VINCENZO LEONE, quedando demostrado que efectivamente, existen los errores señalados en el Acta de matrimonio que se solicita corregir en cuanto al lugar de nacimiento del contrayente y la identificación del padre del contrayente; en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por los ciudadanos MICHELE LEONE GALGANO y RICCI NOVALIS LEÓN DE LEONE, debidamente asistida por la abogada CHAROL ALLEN, todos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique EL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos MICHELE LEONE GALGANO y RICCI NOVALIS LEÓN DE LEONE, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 46, año 1973, folio vto. 140 al 142, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Oficina durante el año 1973. La referida Acta deberá leerse en el lugar de nacimiento del contrayente de la siguiente manera: “natural del Municipio Calitri, Provincia de Avellino de la República de Italia”; y no como erróneamente aparece “natural de la Provincia de Avellino de la República de Italia”. Asimismo deberá leerse en la identificación del padre del contrayente de la siguiente manera: “hijo legítimo del ciudadano VINCENZO LEONE” y no como erróneamente aparece: “hijo legítimo del ciudadano VICENZO LEONE GALGANO” Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 3:00pm. Se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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