República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de marzo de 2015
203º y 155º

EXP. Nº. 4319.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.
I
Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7. 062.132, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: JOSÉ GARCÍA ESPINOSA E INÉS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.858.702 y 8.638.445, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio, domiciliados en avenida Orinoco, cruce con calle 30, residencia Melany Josefina, edificio Elizabeth, piso 10, apartamento 10-A, Maturín, Estado Monagas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Defensor judicial del codemandado abogado ÓSCAR EMILIO ARAGUAYAN, IPSA N° 30.002, y a la codemandada de autos le fue designada Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio, MILKA ANTONIA MISSEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.113.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
II
En fecha 10 de Enero del 2014, compareció por ante el juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en calidad de distribuidor la abogada CARMEN LORETO, e interpuso formalmente demanda por cobro de bolívares vía intimación en contra de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA ESPINOZA e INÉS SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, recayendo por distribución en este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2014, la demanda fue admitida en fecha 20 de enero del mismo año dándosele entrada y la numeración correspondiente, signándola con el N° 4319.

La demandante alega lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Yo CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.062.132, de profesión abogada, domiciliada en el Municipio Punceres del estado Monagas, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074,…… continua su relato y expone (...) "A tales efectos, pido al Tribunal libre comisión a un Tribunal de Ejecución de Medidas. A los fines de la práctica de la intimación Personal de los demandados ciudadanos JOSÉ GARCÍA ESPINOZA e INÉS SÁNCHEZ, señalo como su dirección la siguiente: Av. Orinoco, Cruce con calle 30, Residencia Melany Josefina, edificio, Elizabeth, piso 10, Apartamento 10-A de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas. Así mismo a los efectos de lo establecido en el articulo l74 del Código de Procedimiento Civil señalo mi domicilio procesal el siguiente: finca la Esperanza, sector el paraíso, Municipio Punceres del estado Monagas…… (...)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opone cuestiones previas de la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que considero omitió en su escrito libelar cuando pretende dar cumplimiento a la identificación de las partes y su domicilio y así tenemos primero: la parte actora pretende dar cumplimiento con el numeral segundo del artículo 340 de la norma adjetiva civil indicando que su domicilio es y cito textualmente "...yo CARMEN CECILIA LORETO domiciliada en el sector Paraíso, Municipio Punceres del estado Monagas.... Por el ciudadano JOSÉ GARCÍA ESPINOZA.. .domiciliado en la avenida Orinoco, cruce con calle 30, residencia Melany Josefina, edificio Elizabeth, piso 10, apartamento 10-A, de la ciudad de Maturín, estado Monagas,.." ahora bien es evidente la imprecisión del domicilio de la parte actora ya que no denota precisión, exactitud, por lo cual a tenor del ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil deberá subsanar o aclarar en el lapso de Ley. En segundo lugar, indica la parte actora en su libelo y cito textualmente "Soy tenedora legitima y beneficiaría de una letra de cambio para su cobro, librada y aceptada en la ciudad de Maturín en fecha 13 de Agosto de 2013, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) ...aceptada para ser pagada el día trece de noviembre del año 2013, en esta ciudad sin aviso y sin protesto…"Ahora bien es evidente la incongruencia en que incurre la parte actora cuando acciona en su nombre pero admite espontáneamente que posee la referida letra de cambio "para su cobro" lo cual da a entender que el beneficiario es un tercero distinto a la parte actora, omite señalar en qué lugar del Estado Monagas me entrego esa suma de dinero bien en dinero efectivo o cheque y por último, también omite indicar donde celebramos la enunciada operación de crédito, aunado ello, no he recibido dinero alguno de parte de ella ni antes ni en la fecha señalada (13-08-2014) en consecuencia deberá subsanar tales omisiones para proceder a dar contestación a su pretensión. En tercer y último lugar afirma la parte actora en el renglón 3,4 y 5 del vto. del folio 1, lo siguiente "he efectuado diversas gestiones para que la letra de cambio en referencia fuera pagada por su aceptante o su avalista, resultando infructuosa..." ahora bien es evidente las omisiones y las imprecisiones en la que incurre la actora al no señalar el lugar o donde realizo los tramites de cobro tanto con el deudor principal como con la avalista y cuales fueron esas gestiones extrajudiciales o de cobro que dice haber realizado con precisión o exactitud, por lo cual a tenor del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá subsanar o aclarar en el lapso de Ley.
Este Tribunal estando en la etapa procesal para decidir la cuestión previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en primer lugar del ordinal 2°, el cual establece lo siguiente: "El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que tiene". En el caso de autos, procede esta Juzgadora a verificar el escrito libelar presentado por el actor, y en tal sentido constata que al igual que identifica su domicilio identifica el domicilio de los demandados al expresar como en efecto lo hace lo siguiente: (...) A los fines de la práctica de la intimación señalo como su dirección la siguiente: Avenida Orinoco, cruce con calle 30, Residencia Melany Josefina, edificio Elizabeth, piso 10, Apartamento 10-A, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del estado Monagas. Así mismo a los efectos de lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil señalo mi domicilio procesal el siguiente: Finca La Esperanza, sector el Paraíso, Municipio Punceres del estado Monagas Por tales razones; este Tribunal decide desechar la cuestión previa opuesta por la demandada la cual está contenida en el ordinal 2 del artículo 340 de nuestra ley Adjetiva.- En los particulares Segundo y Tercero quien aquí decide considera que los mismos deben ser dilucidados en el proceso motivo por el cual se desecha tal señalamiento. Y en último lugar señala el demandado por lo cual a tenor del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil deberá subsanar o aclarar en el lapso de Ley. Y es que el articulo invocado por la accionada señala lo siguiente: "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo", de autos se evidencia que la parte actora junto al libelo de demanda anexo el instrumento cambiarlo objeto de la pretensión el cual se expresa por sí sola. Por esta razón esta Juzgadora decide desechar el señalamiento de la parte demandada, en cuanto a que en el escrito contentivo de la demanda no se señalaron los fundamentos de hecho de la demanda, pues contrariamente a ello, si puede desprenderse del libelo los fundamentos de hechos, los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones con respecto a la pretensión. Así las cosas, quien aquí decide concluye que el actor cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte accionada no debe prosperar. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Desechada la Cuestión Previa Opuesta, por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Óscar Emilio Araguayan, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación, ha intentado en su contra la abogada Carmen Cecilia Loreto, ambos ya identificados. En consecuencia, el demandado debe contestar la demanda en el plazo indicado en el artículo358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido para tal fin, y una vez conste en autos tal notificación la causa continuara su curso legal. Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AILEEN CRISTINA GUEVARA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. AILEEN CRISTINA GUEVARA


LCRC/ACG
Exp. N°. 4319