REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 2450-14.

Parte Demandante: LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.034.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa “ADMIVANE.COM C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2012, anotado bajo el Nº 39, Tomo 47-A.

Parte Demandada: CAROLA MELENDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.600.676, domiciliada en la Avenida Principal de la Mata entre calles 03 y 04 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 20-06-14, los ciudadanos JOSEFA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.439.765, 11.262.419 y 7.439.422, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS PARRAGA VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.756, demandó a la ciudadana CAROLINA MELENDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.676, por Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la falta de cancelación del cánon de arrendamiento, correspondiente a los últimos siete (7) mensualidades consecutivas, relativo al inmueble ubicado en la Avenida Principal de La Mata, entre calles 03 y 04, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., estimando la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mas el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan acumulando, las costas y costos del juicio.
Precisa el demandante que interpone su acción, con fundamento en el artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 547 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pide el Desalojo del inmueble arrendado, además de reclamar los demás ítems ya señalados, y acompaña a su libelo: original del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y copia simple del contrato de arrendamiento.
En fecha 30 de junio de 2.014, se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) dias de Despacho siguientes después que conste en autos su citación, dentro de las horas de Despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha 02/12/14, se dió contestación a la demanda, mediante escrito interpuesto por la ciudadana CAROLA MELENDEZ BELISARIO, parte de mandada en esta causa, suficientemente identificada en autos, alegando en primer término la norma obtenida en el articulo 6º del Código civil referente a la prohibición de renuncia o relajamiento de las leyes, mediante convenios particulares, en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Ello se concreta en relación con el caso de especie, en la inobservancia por la parte actora, del deber en que se encontraba de adecuar el contrato de arrendamiento preexistente a las normas de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, a saber: 1) El contrato de arrendamiento no se ajusta a las normas establecidas en dicho instrumento legal. 2) No se observa además la prohibición de la Ley de no reclamar los cánones de arrendamiento que no sean calculados con apego a la normativa citada. 3) El contrato de arrendamiento no señala las especificaciones físicas del inmueble arrendado y 4) Se pretende cobrar cánones de arrendamiento por métodos distintos a los estipulados en el Decreto Ley, ya indicado. Asimismo reclaman los actores cánones de arrendamiento sin especificar los meses a los cuales corresponden. Por otra parte, se adiciona al escrito de contestación copia certificada del expediente de consignación de arrendamiento signado bajo el Nº 98-11, como demostración del pago de los cánones de arrendamiento por la arrendataria. Expresa la demandada que cumplió incluso anticipadamente con el pago de los cánones de arrendamiento pretendiendo la parte actora, hacer efectivos los pagos sobre las pensiones de arrendamiento ya consignadas incluso hasta febrero del 2.015.
En fecha 12 de diciembre de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual la parte actora insistió en la insolvencia de la demandada, estableciendo por su parte ésta última como hecho singular, que la copia fotostática de un documento que no haya sido reconocido previamente, o que no se le tenga legalmente como reconocido, carece de todo valor probatorio. Luego de la fijación de los hechos conforme se desprende de auto de fecha 17 de diciembre de 2.014, la parte actora procedió a promover pruebas en fecha 09 de enero de 2.015.
En fecha 12 de enero de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas salvo por lo que respecta a la prueba de informes promovida, por considerarse improcedente. En fecha 16 de enero de 2.015, se declaró mediante auto expreso, la nulidad parcial del auto de admisión, ya que los testigos promovidos por la actora, no lo fueron en el libelo de la demanda, contrariando el dispositivo contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio o debate oral, insistiendo cada una de las partes en su posición en la controversia, en desarrollo de los criterios esbozados a través del juicio, y particularmente la asumida por la parte demandada, en lo que se refiere a la adminiculación por la parte actora, de la fotocopia del contrato de arrendamiento que establece como prueba de su pretensión. En tal sentido, es oportuna la circunstancia para establecer que tal género de documentos, es decir una fotocopia de documento privado, no puede ser impugnada al no figurar expresamente en el elenco de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil, ni inscribirse particularmente en lo que podría denominarse como principio de prueba por escrito, en razón de no constituir elemento de juicio susceptible de tal recurso, entendiéndose que su valoración afectaría el derecho a la defensa de la parte a quien se opone que en el caso de especie, sería la parte demandada, quien no podría proceder a su impugnación, ya que no se trata de un documento reconocido ni tenido legalmente como reconocido, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es notoria, la presentación en la oportunidad procesal de la introducción de la demanda, como recaudo de la misma, el documento público registrado de propiedad, del inmueble dado en arrendamiento, en el cual figuran como propietarios del mismo dos de los demandantes, a saber JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, sin que pueda apreciarse la señalada prueba como eficaz, ya que si bien es cierto se trata de un documento público registrado cuyo valor probatorio intrínseco, viene otorgado por las previsiones que sobre los mismos establece el Código Civil en su artículo 1.357 y siguientes, no es menos cierto que dicho instrumento público carece de toda eficacia en orden a la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes en la presente controversia. Como consecuencia de lo anterior, y habiéndose establecido por éste Despacho, en la oportunidad de la fijación de los hechos, como hecho fundamental a ser probado en este juicio, por la parte actora, es decir el arrendador, la existencia del vínculo contractual de arrendamiento entre las partes, y no ser de tal tenor las pruebas documentales avanzadas con el libelo de demanda, esto es apreciables en carácter de idóneas, es decir adecuadas a la pretensión de la parte actora en cuanto a la existencia del vínculo contractual arrendaticio, tantas veces aludido, es imperiosa la declaratoria sin lugar de la pretensión contenida en el libelo de la demanda en esta ocasión. Adicionalmente, se estima que la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incorporación conjuntamente al libelo de demanda de los instrumentos en la cual se fundamenta, no permite su admisión posterior, a menos que se encuentren en los casos de excepción que señala el mismo dispositivo legal, lo cual no se compagina con lo expresado en el texto del libelo de demanda, por lo cual se incumple por tal razón con la previsión referida. Igualmente es necesario establecer, que en el libelo de demanda, no se discriminan con claridad los cánones de arrendamiento señalados como insatisfechos, dando una idea vaga de su incumplimiento, dato que es preciso subrayar debe ser expresamente reclamado con todas las previsiones y explicaciones de rigor, en concepto de no ofrecer ningún género de dudas al respecto.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 20-06-14, por los ciudadanos JOSEFA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.439.765, 11.262.419 y 7.439.422, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS PARRAGA VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.756, contra la ciudadana CAROLINA MELENDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.676, con fundamento en la falta de cancelación del cánon de arrendamiento, correspondiente a las últimas siete (7) mensualidades consecutivas, relativas al inmueble ubicado en la Avenida Principal de La Mata, entre calles 03 y 04, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos JOSEFA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.439.765, 11.262.419 y 7.439.422, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecisiete días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince. Años: 204° y 156°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESEzl Juez, fdo. LS Abog. Antonio J. Illarramendi M. La Secretaria, fdo Abog. Josmery Parra de Montes
En la misma fecha siendo la 1:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,fdo