REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 17 de Marzo de 2015

ASUNTO: KP02-M-2014-000165

DEMANDANTE:, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALVARADO titular de la cédula de identidad Nª V- 16.898.780, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.060
DEMANDADA: KLARIBEL VERONICA VALOIS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nª V- 5.074.947.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano, JULIO CESAR ALVARADO titular de la cédula de identidad Nª V- 16.898.780, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.060 en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, de este domicilio, contra: La ciudadana KLARIBEL VERONICA VALOIS GOMEZ, todos arriba antes identificados. En fecha 09 de Julio de 2014 , se admitió la demanda y en fecha 17/07/14 se modifico el auto de admisión siendo admitido por cobro de bolívares vía ejecutiva se ordenó librar las compulsas respectivas previa consignación de los fotostatos respectivos.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 17 de Julio de 2014, fecha está en que se admitió la demanda y se ordenó la intimación a la ciudadana demandada, se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación de la ciudadana demandada así como tampoco se evidencia la consignación de los emolumentos respectivos a los fines de la citación personal de la demandada ni la consignación de los fotostatos respectivos. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Debiendo destacarse que estos treinta (30) días deben computarse por días calendarios de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, expediente No 2008-006670
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal:

Abg. Emma García
La Secretaria