REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000087
VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos RONNIE GABRIEL MARTINEZ LEAL Y YESICA ALEXANDRA LUGO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.626.785 y V-18.950.452 respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas en ejercicio NORELIS G. LINAREZ Y JOIMAR V. DIAZ, inscritas en el I. P. S. A. bajo el N° 147.266 y 127.493.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 03-02-2014, los ciudadanos: RONNIE GABRIEL MARTINEZ LEAL Y YESICA ALEXANDRA LUGO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.626.785 y V-18.950.452 respectivamente y de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio, NORELIS G. LINAREZ Y JOIMAR V. DIAZ, inscritas en el I. P. S. A. bajo el N° 147.266 y 127.493, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 11-10-2010, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 348 del año 2010. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Admitida la solicitud en fecha 05 de Febrero del 2014, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13-02-2014. En fecha 24-02-2014 el alguacil consigna la boleta de la fiscal, en fecha 18-02-2015 comparecen los ciudadanos: RONNIE GABRIEL MARTINEZ LEAL Y YESICA ALEXANDRA LUGO DE MARTINEZ, anteriormente identificados y solicitan la conversión en divorcio, en fecha 12 de Marzo del 2015, la jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

a) Original del Acta de Matrimonio Nº 348, de fecha 11 de Octubre del 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: RONNIE GABRIEL MARTINEZ LEAL Y YESICA ALEXANDRA LUGO DE MARTINEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.



MOTIVA

Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RONNIE GABRIEL MARTINEZ LEAL Y YESICA ALEXANDRA LUGO DE MARTINEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre del 2010, anotado bajo el N° 348, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (18-03-2015) Años: 204° y 156°.-
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 02:03 P.M.
EL Sec. Temp.




MARR/EY/1.-