REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 204° Y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCESCO DE PALO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.045.858, y la empresa LA CAMBUSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 19 de Mayo del año 2.005, bajo el N° 3, Tomo 24-A.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEIDA J. LATHULERIE T., con inpreabogado nro. 24.881.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 10.195.568 y 21.802.145, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUIS MANUEL IMITOLA: Abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 22.501.
I. E) DEFENSOR JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUZ MARGARITA IMITOLA: Abogado LUCÍA ELENA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 16.932.646, con inpreabogado nro. 118.670.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INDEMNIZACIÓN DAÑOR Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO DE PALO, y la empresa LA CAMBUSA, C.A., plenamente identificados, contra los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 10.195.568 y 21.802.145, respectivamente.
Por auto de fecha 17-10-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada. (Fs. 1-46).
En fecha 27-10-2.011, compareció la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó dos juegos de copias para la elaboración de las compulsas de citación. (Fs. 47).
En fecha 3-11-2.011, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 48).
Por auto de fecha 10-11-2.011, este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 49-52).
En fecha 16-11-2.011, compareció la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los medios al Alguacil para la práctica de la citación ordenada. (Fs. 53).
En fecha 16-11-2.011, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 54).
En fecha 29-11-2.011, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-13.236, de fecha 10-11-2.011, debidamente recibida. (Fs. 55-57).
En fecha 7-12-2.011, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó compulsa por no poder localizar a los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA. (Fs. 58-73).
En fecha 12-12-2.011, compareció la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por cartel de citación. (Fs. 74).
Por auto de fecha 15-12-2.011, este Tribual ordenó la citación de la parte demandada por carteles y se libró el cartel respectivo. (Fs. 75-77).
En fecha 19-12-2.011, comparece por ante este juzgado la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 78).
En fecha 9-1-2.012, comparece por ante este juzgado la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las publicaciones de cartel de citación librado. (Fs. 79-81).
Por auto de fecha 9-1-2.012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación consignado. (Fs. 82).
Por acta de fecha 6-2-2.012, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada. (Fs. 83).
En fecha 15-5-2.012, compareció el ciudadano LUIS MANUEL IMITOLA YBARRA, titular de la cédula de identidad nro. 10.195.568, quien otorgó poder apud-acta al abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con inpreabogado nro. 22.501. (Fs. 84-85).
En fecha 14-6-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA. (Fs. 86).
Por auto de fecha 20-6-2.012, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, al abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, con inpreabogado nro. 127.399. (Fs. 87-88).
En fecha 10-7-2.012, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL. (Fs. 89-90).
Por acta de fecha 13-7-2.012, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley. (Fs. 91).
En fecha 18-9-2.012, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada LUIS MANUEL IMITOLA, y consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 92-94).
En fecha 27-9-2.012, comparece por ante este juzgado la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. (Fs. 95).
En fecha 27-9-2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado ELI DANIEL BELLORIN, quien mediante diligencia presentó formal excusas por no haberse presentado en la oportunidad a contestar la demanda. (Fs. 96).
Por auto de fecha 2-9-2.012, procedió a designar como nueva defensora judicial de la parte co-demandada LUZ MARGARITA iMITOLA, a la abogada LUIMARY CAMPOS, con inpreabogado nro. 24.354. (Fs. 97-110).
En fecha 12-11-2.012, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la defensora ad-lítem, designada. (Fs. 111-116).
Por acta de 15-11-2.012, compareció la abogada LUIMARY CAMPOS, quien aceptó el cargo al cual fue designada y prestó juramento de Ley. (Fs. 117).
En fecha 20-11-2.012, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 118-121).
En fecha 5-12-2.012, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 122-125).
En fecha 20-12-2.012, compareció por ante este Tribunal la abogada LUIMARY CAMPOS, actuando en su carácter de defensora ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, quien presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 126-129).
En fecha 10-1-2.013, compareció por ante este Juzgado la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito en un folio útil y anexos. (Fs. 131-136).
En fecha 25-1-2.013, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas con nexos. (Fs. 137-169).
En fecha 25-1-2.013, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO. (Fs. 170).
En fecha 4-5-2.013, compareció por ante este Tribunal la abogada LUIMARY CAMPOS, actuando en su carácter de defensora ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, quien renunció al cargo al cual había sido designada. (Fs. 171).
Por auto de fecha 18-3-2.013, este Tribunal procedió a designar como nueva defensora ad-lítem, de la parte co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, a la abogada CRUZ FEEL CAMPOS, con inpreabogado nro. 197.947. (Fs. 172-174).
En fecha 9-4-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada CRUZ FEEL CAMPOS. (Fs. 175-176).
Por acta de fecha 16-4-2.013, la abogada CRUZ FEEL CAMPOS, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley al cargo al cual fue designada. (Fs. 177).
En fecha 17-6-2.013, compareció por ante este Juzgado la abogada CRUZ FEEL CAMPOS, quien mediante diligencia consignó telegrama y acuse de recibo recibido por la empresa Ipostel. (Fs. 178-180).
Por auto de fecha 17-7-2.013, este Tribunal consideró como presentado en tiempo oportuno el escrito de contestación a la demanda de fecha 20-11-2.012, por el apoderado judicial del co-demandado LUIS MIGUEL IMITOLA. (Fs. 182).
Por sentencia de fecha 17-7-2.013, se dictó sentencia en la cual se tuvo como no opuestas las cuestiones previas interpuestas por la abogada LUIMARY CAMPOS, defensora ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA. (Fs. 183-192).
En fecha 19-7-2.013, comparece por ante este juzgado la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada. (Folio 193).
En fecha 2-10-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO. (Fs. 194-195).
En fecha 3-10-2.013, comparece por ante este juzgado la abogada CRUZ FEEL CAMPOS, quien se dio por notificada de la sentencia dictada. (Fs. 196).
En fecha 23-10-2.013, comparece por ante este juzgado la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 197).
En fecha 23-10-2.013, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 198).
En fecha 28-10-2.013, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados. (Fs. 199-203).
En fecha 30-10-2.013, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, quien mediante diligencia solicitó no admitir las copias simples consignadas por la contraparte. (Fs. 204).
Por auto de fecha 5-11-2.013, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la abogada CRUZ FEEL CAMPOS, como defensora ad-lítem, de la parte co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, y procedió a designar como nuevo defensor ad-lítem, al abogado LUIS ALVARES U., con inpreabogado nro. 161.387. (Fs. 205-212).
En fecha 12-11-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado LUIS ALVARES U. con inpreabogado nro. 161.387. (Fs. 213-214).
Por acta de fecha 15-11-2.013, compareció el abogado LUIS ALVAREZ, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley como defensor ad-lítem, de la parte co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA. (Fs. 215).
En fecha 3-12-2.013, compareció el abogado LUIS ALVAREZ, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, y presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 216).
En fecha 4-12-2.013, compareció la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 217).
En fecha 5-12-2.013, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 218).
En fecha 16-12-2.013, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Fs. 219-244).
Por autos de fecha 19-12-2.013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Fs. 245-251).
En fecha 20-1-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó oficio nro. 097014.550 de fecha 19-12-2.013, debidamente recibida. (Fs. 252-253).
Por auto de fecha 7-4-2.013, este Tribunal cerró la presente pieza y ordenó la apertura de una nueva pieza la cual se denominará segunda. (Fs. 254).
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 7-4-2.014, se ordenó abrir la pieza nro. 2 del presente expediente. (Fs. 1).
Por auto de fecha 7-4-2.014, se agregó a los autos oficio nro. 0814-03, emanado del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, anexo comisión de evacuación de testigos. (Fs. 2-30).
En fecha 8-4-2.014, compareció la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó computo secretarial. (Fs. 31).
Por auto de fecha 11-4-2.014, este Tribunal instó a la parte solicitante del cómputo a indicar el lapso del mismo. (Fs. 32).
Por auto de fecha 11-4-2.014, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes. (Fs. 33).
En fecha 5-5-2.014, compareció la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de informes. (Fs. 34-40).
En fecha 5-5-2.014, compareció el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, quien mediante diligencia consignó escrito de informes. (Fs. 41-46).
En fecha 13-5-2.014, compareció el abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, quien renunció al cargo que fue designado. (Fs. 47-48).
Por auto de fecha 15-5-2.014, este Tribunal procedió a designar como nuevo defensor ad-lítem, de la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, con inpreabogado nro. 1.497. (Fs. 49-52).
En fecha 12-6-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación y sus anexos, por cuanto se le hizo imposible ubicar al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA. (Fs. 53-62).
Por auto de de fecha 16-6-2.014, este Tribunal procedió a designar como defensor ad-lítem, de la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, a la abogada LUCÍA ELENA PEÑA, con inpreabogado nro. 118.670. (Fs. 63-65).
En fecha 26-6-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada LUCÍA ELENA PEÑA. (Fs. 66-68).
Por acta de fecha 3-7-2.014, la abogada LUCÍA ELENA PEÑA, aceptó el cargo y se juramentó como defensora ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA. (Fs. 69).
Por auto de fecha 11-7-2.014, este Tribunal le aclara a las partes que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 70).
En fecha 15-7-2.014, compareció la abogada LUCÍA PEÑA, actuando con el carácter de defensora ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, quien consignó copia del telegrama recibido por Ipostel. (Fs. 71-72).
Por auto de fecha 10-10-2.014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la respectiva sentencia por un lapso de 30 días consecutivos. (Fs. 73).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa LA CAMBUSA, C.A., y el ciudadano FRANCESCO DE PALO, plenamente identificados, alegando en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su representado la empresa LA CAMBUSA, C.A., y su representante legal el ciudadano FRANCESCO DE PALO, han venido desarrollando las actividades comerciales de la empresa en el área de restaurant, el cual es el objeto principal de la empresa en forma normal y cumpliendo con todos los requisitos y normativas legales desde su constitución en un local ubicado en la calle la Marina de la ciudad de Juan Griego, siendo este su domicilio social y se encuentra ocupando el mismo desde su constitución amparada en un contrato de arrendamiento hasta el año 2.006, fecha en que el representante legal de la misma ciudadano FRANCESCO DE PALO, compra con autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los derechos sucesorales del menor FERMÍN ALFREDO IMITOLA LEDEZMA, representado por su madre la sra. YUSMARY LEDEZMA, mediante documento notariado, siendo el caso que el día sábado 3 de septiembre de 2.011, en horas del medio día, se presentaron los ciudadanos LUIS MIGUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, de manera totalmente arbitraria, violenta e ilegal ingresaron en el domicilio de su representada y levantaron a las personas que estaban comiendo en el restaurant y las sacaron del mismo, vociferando que su representado el ciudadano FRANCESCO DE PALO, era un ladrón, un maula, que les había robado, que ese restaurant era de ellos y que no iba a permitir que se siguiera enriqueciendo a costa de ellos y le exigieron la suma de Bs. 300.000, alegando ser herederos, sin demostrar tal cualidad, luego ingresaron a la cocina del restaurant, el ciudadano LUIS IMITOLA, en presencia de testigos tomó un cuchillo de la cocina y amenazó con agredir al ciudadano FRANCESCO DE PALO representante legal de la empresa que ahora no quería Bs. 300.000 sino 500, que allí podía pasar cualquier cosa, y que iban a quemar el local y la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA manifestó que le saldría muy económico contratar unos guajiros para que los mataran.
Que el día lunes los mencionados ciudadanos regresaron nuevamente en horas del medio día en la misma actitud agresiva, levantando de las mesas a las personas que se encontraban comiendo en el restaurant, vociferando que ellos eran los dueños y el sr. Francesco era un ladrón, en virtud de las agresividad manifiesta y a la alteración del orden público, el Sr. Francesco de Palo llamó a funcionarios policiales quienes se apersonaron en el lugar, su representada demostró el derecho de funcionar como lo ha estado haciendo desde su constitución mas estos ciudadanos no presentaron ningún documento que acredite el carácter o derecho que pretenden tener sobre las bienhechurías o el terreno, y no lo han hecho a la presente fecha y en caso de que lo acreditaran en ningún momento podrían pretender derechos sobre la empresa LA CAMBUSA, C.A., que es totalmente independiente de esta situación y aún cuando demostraren poseer derechos, la actitud y conducta ilegal agresiva y arbitraria de estos ciudadanos en ningún momento queda amparada o avalada por documento alguno, ni es tolerada por el ordenamiento jurídico.
Que en vista de la situación planteada, su representado se vio obligada por la conducta de estos ciudadanos a cerrar el restaurant, ya que los mismos mantuvieron esa actitud durante los días siguientes permaneciendo apostados con otras personas en las adyacencias del mismo a la espera de que algún cliente se sentara en las mesas para continuar con su actitud por lo que en virtud de que el restaurant en bien concurrido se estimó que era mejor cerrar para evitar que algún turista o cliente del restaurant pudiere resultar agredido o lesionado por alguna conducta mas agresiva por parte de estos ciudadanos, quienes pregonaron no tener ningún interés en manejar la situación por medio de los mecanismos que nos otorga la Ley a todos los ciudadanos, manifestando que los jueces eran basura, permaneciendo la empresa sin efectuar actividad comercial alguna desde el día sábado 03 de septiembre de 2.011, hasta el día viernes 9 de septiembre del 2.011, es decir siete (7) días continuos en los cuales su representada dejó de percibir los ingresos correspondientes a estos días, siendo que precisamente estos días se correspondían a las festividades de la Virgen del Valle, habiéndosele ocasionado daños y perjuicios económicos a la empresa LA CAMBUSA, C.A., daños estos que adelante especificaré y demostrará conjuntamente con el daño moral al honor y reputación de su representado el ciudadano FRANCESCO DE PALO, quien es una persona pública, de reconocida solvencia moral por parte de la comunidad, quien es Vice-presidente de la Asociación, Comerciantes, Empresarios y Profesionales del Municipio Marcano siendo declarado hijo adoptivo de Juan Griego, daños estos causados por la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, a quienes identificaron por medio de los funcionarios policiales que desconocían sus nombres, conducta esta que obligó a su representada a solicitar un Amparo Constitucional por violación y lesión al derecho constitucional de ejercer su actividad económica contemplado en el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional y consecuentemente la violación y lesión de los derechos de sus trabajadores igualmente amparados en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, quienes han visto amenazado su estabilidad laboral con motivo del cierre obligado de la empresa.
Que en virtud de los daños y perjuicios ocasionados a su representada la empresa LA CAMBUSA, C.A., antes identificada y a su representado el ciudadano FRANCESCO DE PALO, en su nombre y representación acude para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, para que convengan en indemnizar a sus representados o en su defecto sean condenados por este Tribunal, para que paguen los daños y perjuicios que su conducta les ha ocasionado y que se especifican a continuación: En nombre de su representada la empresa LA CAMBUSA, C.A., antes identificadas, demando la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BILIVARES (Bs. 84.095, oo), por daños económicos o patrimoniales a la empresa LA CAMBUSA, C.A., por suspensión y paralización de sus actividades comerciales. DAÑO EMERGENTE: Su representada la empresa LA CAMBUSA, C.A., dejó de percibir durante los siente (7) días que se vio impedida de ejercer su actividad comercial la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500, oo), calculados y estimados mediante prorrateo de los ingresos diarios percibidos por la empresa durante los meses de agosto y septiembre, a razón de Bs. 4.500, oo diarios, tomando en consideración que la semana en que la empresa dejó de ejercer sus actividades comerciales se correspondió a las fechas de las festividades de la Feria de la Virgen del Valle. LUCRO CESANTE: que su representada estaba en negociaciones con el ciudadano Fabricio Ambogio, propietario de la empresa RICA PASTA, para asociarse en la fabricación de pasta, negocio este que se ha visto suspendido por parte del ciudadano Fabricio Ambogio debió a la situación planteada y que probablemente no se llegue a efectuar, con lo que su representada ha dejado de percibir de haberse materializado el negocio en cuestión estimados en base a los dos (2) primeros meses la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (52.595,oo).
Que en nombre de su representado el ciudadano FRANCESCO DE PALO, demando el daño moral que se le ha ocasionado públicamente a su honor, a su reputación y a su salud en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000).
Que estima el monto de la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios de sus representados la sociedad de comercio LA CAMBUSA, C.A., y del ciudadano FRANCESCO DE PALO, en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs.384.095), solicito sea aplicada la indexación correspondiente de acuerdo a los niveles de inflación acordados por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación efectiva de la indemnización de los daños y perjuicios demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL IMITOLA YBARRA, alegó en nombre de su representado lo siguiente:
Que como punto previo para ser resuelto antes de la sentencia, opongo a la demanda el vicio de que adolece las publicaciones realizadas por la actora para la citación de los demandados pues la parte demandante hizo las respectivas publicaciones para citar por carteles, con intervalos de dos días y no con intervalos de tres días como fue ordenado por el Tribunal y como dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia el acto de nulidad, por haberse hecho contrario a la norma, lo cual violenta garantías procesales que son de estricto cumplimiento y así pido sea declarado por este Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradigo en toda forma de derecho la demanda instaurada en contra de su representado, por cuanto no procede el reclamo que hace la parte actora en su libelo de demanda, pagar daños y perjuicio alguno producto de su acción, pues en ningún momento su representado a causado daño alguno a la demandante, de igual manera la parte demandante no ha determinado de manera especifica en su libelo cuales fueron esos daños que le ocasiono su representado, habiendo precluido para este momento procesal la oportunidad para hacerlo, creando la conducta de la parte actora indefensión a su representado al no señalar ni especificar cuales fueron esos daños que su mandante ocasiono, lo que hace improcedente tal reclamación etérea y difusa y así pido sea declarado por este Tribunal.
Que a tal respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.002, Nro. 00691, donde estableció que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenada que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicio, la parte actora debe de indicar la especificación de estos y sus causas, no así cuantificar dichos daños y perjuicios, pero si narrar las situaciones que constituyen el fundamento para su resarcimiento y la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo.
Que en este orden de ideas tenemos que en el presente caso, de la lectura del libelo de demanda se revela que no se realizo ninguna narración o especificación de daños materiales que permitan la formación de contradictorio, pues se limitó la accionante a mencionar el reclamo de daños y perjuicios, sin ni siquiera señalar como se produjeron, razón por la cual debe declarase sin lugar esta pretensión de la demandante.
Que por otra parte, rechazo que su representado tenga que pagar nada por daño emergente y lucho cesante.
Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego rechazo e impugno las fijaciones fotográficas y documentos privados, anexados juntos al libelo de la demanda, así como los informes privados marcados con la letra G y H, cursantes en el expediente e introducidos con el libelo de demanda.
Que igualmente rechaza e impugna el anexo marcado con la letra K y anexado con el libelo de demanda por ser los mismos documentos privados.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada LUIMARY CAMPOS, con inpreabogado nro. 24.354, actuando en su carácter de Defensora Ad-lítem, de la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, alegó en nombre de su representada lo siguiente:
Que como punto previo a la contestación al fondo, procede a señalar conforme a lo preceptuado en los artículos 212,213 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe, y están relacionados con las nulidades y la promoción de copias de documentos en copias fotostáticas.
Que en este sentido, señala que no quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, en virtud de que considera la acción improcedente, tanto por los hechos como por el derecho alegado por la accionante, lo será suficientemente especificado en el cuerpo del presente escrito, y siendo la oportunidad legal para solicitar la nulidad de cualquier acto, asó como la impugnación de cualquier documento consignado con la demanda, tal es el caso de las impresiones fotográficas y documentos privados, marcados G, H y K, tales impugnaciones se fundamentan en la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignadas como documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda las cuales impugno en este acto.
Que a todo evento procede a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en derecho alegados en la temeraria e infundada acción que contra su representado ha incoado la demandante, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que hace en forma absoluta como exige el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte accionante y en consecuencia pide a este honorable tribunal que declare la improcedencia de la pretensión por cuanto en el propio escrito libelar se desprenden una serie de eventos a todas luces inverosímiles. Por ejemplo el accionante en la parte fáctica, cuando redacta lo que aconteció se contradice al afirmar que su representada se presentó conjuntamente con el ciudadano LUIS MIGUEL IMITOLA, de manera arbitraria, violenta e ilegal y levantaron a las personas que allí se encontraban pero mas adelante señala que ellos identificaron a su representada y al codemandado por medio de funcionarios policiales porque ellos desconocían sus nombres, de igual manera indica la accionante que su representada se vio obligada a cerrar el restaurant porque ellos mismos así lo consideraron. La ambigüedad de los argumentos argüidos por la accionante hace presumir que no puede estar reclamando unas cantidades por daños y perjuicios de los cuales no tiene culpa su representada, muy por el contrario la accionante reconoce que fue por decisión de ella misma, en este sentido, recordemos que nadie puede alegar su propia torpeza, para pretender que sea indemnizada por otra.
Que en segundo término, rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante en su libelo, respecto a que su representada haya generado con su supuesta actitud agresiva inestabilidad emocional a su representado, lo que desconozco en este acto.
Que en tercer lugar niego, rechazo y contradice lo alegado por la accionante en su libelo, respecto a que su representado se haya apersonado en varias oportunidades a decirle ofensas y que además haya mantenido en las puertas del local comercial para impedir el ejercicio económico de la empresa.
Que todo ello lo que evidencia no es más que estos alegatos son infundados y hechos de forma temeraria con la sola idea de sacarle provecho económico a su representada, inventando una historia irreal y fantasiosa que solo existe en la mente enferma del accionante.
Que rechaza la cuantía en función de lo anteriormente expuesto, rechaza la cuantía señalada en la demanda por la parte actora en virtud de considerarla exagerada.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
En la contestación a la demanda el abogado LUIS PERFECTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS MANUEL IMITOLA, delata que hubo irregularidades en la citación cartelaria lo que vicia el acto de nulidad, por cuanto las respectivas publicaciones del cartel de citación se publicó con un intervalo de dos días y no con un intervalo de 3 días como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es oportuno destacar que la finalidad de la citación es poner al demandado en conocimiento que en su contra se ha instaurado un proceso judicial y de los lapsos que le otorga la Ley para ejercer su derecho a la defensa.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia nro. 00587, de fecha 31 de julio de 2.007, caso Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montillo C.A., y otros).
En este sentido, queda claro que siendo el Juez el Director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De igual manera, el artículo 15 eiusdem, indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 889, expediente 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2.008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”
Así mismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción. (Sentencia nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2.000, reiterada en sentencia nro. 97 del 2 de marzo de 2.005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2.010, caso Sakura Motors C.A.).
El derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En el presente caso se observa, que el apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MANUEL IMITOLA, alegó que la citación cartelaria esta viciada de nulidad por cuanto las publicaciones del cartel de citación fueron publicas con intervalos de dos días y no de tres como lo indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que ambos co-demandados dieron contestación a la demanda en forma oportuna, uno con apoderado judicial y el otro con su defensor ad-lítem designado, lo que evidencia que la parte actora cumplió con la carga procesal de logar todo lo relacionado con la citación de la parte demandada, al punto de instar la citación personal, publicar los carteles, y solicitar en varias oportunidades la designación de un defensor ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, garantizando así, el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en nuestra Carta Magna. Por tal razón la solicitud de nulidad solicitada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo punto de previa consideración, la defensora ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la cuantía por considerarla exagerada.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la defensora ad-lítem, de la parte co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 384.905, oo), cantidad que fue rechazada por la defensora ad-lítem, de la co-demandada LUZ MARGARITA IMITOLA, en su escrito de contestación a la demanda, por exagerada.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso la defensora ad-lítem, impugnó la cuantía, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, ni establecer un monto que a su decir sea la cuantía indicada, sino que solo se limitó a impugnar la misma alegando que era exagerada. Siendo así, que el demandado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por el apoderado judicial de la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la apoderada actor en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 384.905, oo). ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática y original de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2.006, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 47, de los libros de autenticaciones, donde se extrae que el ciudadano FRANCESCO DE PALO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.045.858, en su condición de Director de la empresa LA CAMBUSA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 2.005, bajo el nro. 3 Tomo 24-A, confirió poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Abogada LEIDA J. LATHULERIE TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad nro. 5.896.066, con inpreabogado nro. 24.881; a fin de que defienda y represente los derechos e intereses de su representada por ante cualquiera personas públicas o privadas, organismos administrativos o judiciales, en todos los asuntos que le concierna. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática y original de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 15 de Septiembre de 2.011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 70, de los libros de autenticaciones; de donde se extrae que el ciudadano FRANCESCO DE PALO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.045.858, confirió poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Abogada LEIDA J. LATHULERIE TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad nro. 5.896.066, con inpreabogado nro. 24.881; a fin de que defienda y represente los derechos e intereses de su representada por ante cualquiera personas públicas o privadas, organismos administrativos o judiciales, en todos los asuntos que le concierna. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de fecha 5 de Octubre de 2.011, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la referida documental se puede evidenciar que la Sala de Juicio Única, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, autorizó a la ciudadana YUSMARY CAROLINA LEDEZMA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad nro. 14.641.181, para que en nombre y representación de su hijo, cuyo nombre se omite, pueda representarlo en la administración de los bienes que le pudieran corresponder en su beneficio. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 31 de Marzo de 2.006, anotado bajo el nro. 45, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ese notaría; de donde se extrae que la ciudadana LEDEZMA FUEMAYOR YUSMARY CAROLINA, titular de la cédula de identidad nro. 14.641.181, en su condición de madre de su menor hijo (cuyo nombre se omite según la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente), y autorizada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según comunicación de fecha 23 de Marzo de 2.006, cedió y traspaso pura y simplemente a el ciudadano FRANCESCO DE PALO, mayor de edad de nacionalidad extranjero natural de Italia, de este domicilio, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad nro. E-82.045.858, todos los derechos y acciones que le corresponden y pueden corresponderle a su hijo, como heredero en la sucesión IMITOLA IBARRA, quedando subrogado el adquiriente e las obligaciones que contenga dicha sucesión. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado con la letra “E”, fotografía. La anterior probanza fue rechazada e impugnada por el apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MIGUEL IMITOLA YBARRA, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 ejusdem, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Así mismo la referida probanza fue impugnada por la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana critica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debió ratificar mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431, ejusdem, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- Informe medico de fecha 26 de Septiembre de 2.011, emanado del Dr. RAFAEL IGNACIO CABRERAS, con MPPS: 23.681, C.I.V- 4.973.888. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
7.- Relación Cronológica de Venta, elaborado por el ciudadano JESÚS R. MARCANO M., Contador en Ejercicio, C.T.C: 21050, RIF-V 03488957-7, marcados con las letras “G y H”. La anterior probanza fue rechazada e impugnada por el apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MIGUEL IMITOLA YBARRA, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 ejusdem, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Así mismo la referida probanza fue impugnada por la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
8.- Proyecto en Estudio a Ejecutar Pastas, Conservas, Salsas, etc, en Ejercicio de dos (2) meses, dirigido al Sr. Francesco de Palo, C.I. N°. E-82.045.858, marcado con la letra “I”. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
9.- Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LA CAMBUSA, C.A., de fecha 19 de Marzo de 2.005, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrita en el Tomo 24-A, nro. 3. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
10.- Documento marcado con la letra “K, consignado en copia fotostática simple. La anterior probanza fue rechazada e impugnada por el apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MANUEL IMITOLA YBARRA, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 ejusdem, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Así mismo la referida probanza fue impugnada por la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. Sin embargo, no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, DEFENSOR AD-LÍTEM, DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA LUZ MARGARITA IMITOLALA:
1.- Promovió e hizo valer en toda su fuerza probatoria, las pruebas documentales aportadas por el accionante en su libelo de demanda, tal como son los documentos marcados con la letra C y D, ambos documentos se refieren a la venta de los derechos que le hace el adolescente Luís Alberto Imitola Ledesma, como heredero que es de la sucesión Imitola Ibarra, venta de derecho que fue notariada en fecha 31 de marzo de 2.006, por ante la Notaría Pública segunda de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 45, Tomo 28 de los libros respectivos, y el segundo de los documentos se refiere a la autorización que da el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta, a la madre del Adolescente ya mencionado, para que administre los bienes del Adolescente. Los referidos documentos fueron valorados precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a los documentos anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió en original citación la cual fue enviada a la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA, identificada ut supra, en fecha 20 del mes de noviembre del año 2.013, marcada con la letra “A”, de donde se evidencia que el mismo fue recibido por la oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), oficina de la Asunción, el día 20-11-2.013.
4.- Promovió escrito constancia de envío (acuse de recibo), de telegrama marcado con la letra “A1”; del cual se evidencia que el telegrama enviado no pudo ser entregado.
En cuanto a este tipo de documentos, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió Factura identificada con el nro. 1684573, de la oficina Postal Telegráfica O. P. T. Asunción, por un monto de Bs. 8.98, a nombre de LUIS ALVAREZ, de fecha 20-11-2.013, marcada con la letra “A2”. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió e hizo valer la prueba de la existencia de una cuestión prejudicial por la vía penal y que fue manifestada por la parte actora, sin acompañar a su escrito documento alguno que demuestre lo que pretende probar, por tal razón, este Tribunal no otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió e hizo valer las pruebas aportadas por el co-demandando en los folios que van desde el 139 al 170. De la referida copia certificada de fecha 23 de enero de 2.013, emanada de la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, del expediente nro. 11.284-11, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la sociedad mercantil LA CAMBUSA, .C.A., contra los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA; se puede evidenciar que por sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, declaró terminada la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil LA CAMBUSA, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
La apoderada judicial de la parte actora abogada LEIDA J. LETHULERIE T., en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LA CAMBUSA, C.A., de fecha 19 de Marzo de 2.005, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrita en el Tomo 24-A, nro. 3. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
3.- Informe medico donde se evidencia que el Sr. FRANCESCO DE PALO padece de diabetes e hipertensión arterial, que ameritó tratamiento médico luego de las presiones y ataques recibidos por parte de los demandados, cursante en autos marcado “F”. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificada las misma debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
4.- Fotografía del momento en que su representado fue declarado hijo adoptivo de Juan Griego por parte de la Alcaldía del Municipio Marcano. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana critica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debió ratificar mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431, ejusdem, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5.- informe elaborado por Contador Público Colegiado y Relación de Ingresos durante los meses de Agosto y Septiembre, el cual sirvió de base para el cálculo de las perdidas económicas sufridas por la empresa con motivo del cierre obligado debido a la conducta arbitraría e ilegal por parte de los demandados, que cursan en autos marcados “G y H”. De las referidas documentales se evidencia que las mismas fueron elaboradas por terceros ajenos a la presenta causa, debiendo ser ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificadas las mismas debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
6.- Original de Publicaciones de los estatutos Sociales de la empresa RICA PASTA, con quien su representado estaba en negociaciones para asociarse en la fabricación de pasta que no llegó a concretarse por la conducta pública desplegada por los demandados en contra de su representado en el restaurant. En cuanto a la referida documental este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Estudio de Mercadeo y Proyección de los dos (2) primeros meses de pérdidas que sufrió su representado al no concretarse la negociación pautada con la empresa RICA PASTA, y que constituye pérdidas por lucro cesante sufrido por su representado el Sr. FRANCESCO DE PALO, y la empresa LA CAMBUSA, C.A. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificadas las mismas debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia del título de Dr. En Química de su representado, cursante en autos, folio 36. En cuanto a la referida documental este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
9.- Currículo Vital de su representado ciudadano FRANCESCO DE PALO, cursante en autos folio 132. En cuanto a la referida documental este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Constancia emanada del Instituto Universitario Politécnico donde se evidencia que prestó servicios como experto cooperante del gobierno italiano, cursante en autos folios 134 y 135. En cuanto a la referida documental este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
11.- Carnet expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se evidencia que el Sr. Francesco De Palo estaba adscrito como experto cooperante del Gobierno italiano en el Instituto Universitario Politécnico, cursante folio 133. En cuanto a la referida documental este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
12.- Documento Notariado de compra de los derechos sucesorales que correspondían al menor Fermín Alfredo Imitola Ledesma representado por su madre Yusmary Ledesma, sobre el local donde funciona la empresa La Cambuja, C.A., empresa esta que no tiene relación alguna con dichos derechos sucesorales, cursante en autos marcados “D”, folio 24 al 28 ambos inclusive. En cuanto a la referida documental, la misma fue valorada precedentemente al momento de valoración de los documentos anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Expediente contentivo de la autorización emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para la compra por parte de su representado de los derechos sucesorales que correspondían a Fermín Alfredo Imitola Ledesma, cursante en autos marcado “C, folios 15 al 23, inclusive. En cuanto a la referida documental, la misma fue valorada precedentemente al momento de valoración de los documentos anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
14.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ZENON CONTRERAS LOBO, ÁNGEL LIBORIO HERNANDEZ, NEIDA BEATRIZ BRINER FERNANDEZ, MARILYN DEL VALLE BASTARDO GONZÁLEZ, y MELYDA DEL VALLE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.472.106, 12.962.293, 4.236.175, 16.825.877, y 8.647.613, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, rindieron sus declaraciones los ciudadanos MARILYN DEL VALLE BASTARDO GONZÁLEZ, JOSÉ ZENÓN CONTRERAS LOBO, ÁNGEL LIBORIO HERNÁNDEZ, y MELIDA DEL VALLE PELÑALVER; en cuanto a la declaración del testigo MARILYN DEL VALLE BASTARDO GONZÁLEZ, plenamente identificada, quien manifestó: que solamente en el trabajo es el tiempo que tiene conociendo al Sr. Francesco De Palo y su esposa; que si sabe y le consta que el Sr. Francesco De Palo, es el propietario del Restaurant La Cambusa, ubicado en la Calle la Marina de Juan Griego; que si sabe y le consta que el día tres de Septiembre y el lunes cinco de Septiembre de dos mil once se presentó en el restaurant un Sr. Con una silla de ruedas y una señora insultando y gritando al Sr. Francesco de Palo y a su esposa; que ella se encontraba en ese entonces barriendo, cuando el Sr. Paso de la silla de rueda llamando con gritos al señor Francesco y se escuchaban puros gritos del señor gritando al señor Francesco y el señor Francesco pidiendo que por favor se calmare; Que ese día después que terminó la conversación los gritos en la parte atrás, el señor de la silla de rueda salio llamando a la señora Margarita que cerrara el restaurant que de allí no saliera un refresco mas, que de allí se fue mucha gente sin pagar por los gritos y mucha comida quedo en las mesas, por lo gritos y le decían párense párense que el restaurant esta cerrado, no salió un refresco mas; que esos dos días siempre llegaron violentos, ella siempre llego tirando fotos, el día lunes estuvo insultando a la señora Belkys y el señor de la silla de rueda, su nombre no lo se, el día lunes estaban amenazando con una guajiros que ella decía que no es con ustedes, pero aquí algo malo podría pasar; que para nada el señor Francesco de Palo y su esposa insultaron o provocaron a el señor de la silla de ruedas y a la señora Margarita; que esos dos días ellos llegaron muy agresivos y gritando hasta los clientes y el señor Franco decidió cerrar por eso. En cuanto a las repreguntas efectuadas por el abogado LUIS RAFAEL PREFECTO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MANUEL IMITOLA, la testigo respondió: que la relación que la une con el señor Francesco de Palo es empleada; que son tres años trabajando con ellos; que es ayudante de cocina, más ayudo en la limpieza; que en la actualidad, ahorita de diez y media a siete y media de la noche y anteriormente de nueve a cinco y media, y si estaba trabajando ese día; que los hechos pasaron después de medio día; que vio al señor de la silla de ruedas y a la señora Margarita el día Sábado y el día Lunes; que de igual manera el día lunes lo vio después de medio día, el restaurant estaba full; que duraron bastante tiempo el señor de la silla de ruedas y la señora Margarita, hasta que no se fuera el último cliente; que nunca vio el señor Francesco molesto y no era sabedora de lo que estaba ocurriendo en ese momento, ya que la señora Melida le contó que ellos estaban discutiendo por unos documentos; que no observó al señor Francesco de Palo retirando a las personas para que no enteran de la conversación. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSÉ ZENON CONTRERAS LOBO, plenamente identificado, quien al ser preguntado manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación al señor Francesco de Palo y su esposa; que ese negocio dice que lo compró el; que si se ha desenvuelto como propietario del restaurant La Cambusa sin ningún inconveniente; que si sabe y le consta que los días 3 y 5 de Septiembre de 2.0011, se presentaron en el restaurant un señor en una silla de rueda y una señora amenazando e insultando al el señor Francesco de Palo y su esposa delante de los cliente; que si sabe y le consta que esos señores sacaron a los clientes que estaban comiendo en el Restaurant y muchos se fueron sin pagar; que si sabe y le consta que debido a ese problema y a la agresividad manifiesta por el señor de la silla de ruedas y la señora, el señor Francesco de Palo tuvo que cerrar el restaurant por temor que algún cliente resultara lastimado; que si sabe y le consta que el señor de la silla de ruedas y la señora entraron sin permiso al depósito, la cocina y la oficina del restaurant; que el sepa el señor Francesco y su esposa no agredieron verbal o físicamente a estos señores; que estaba lleno el restaurant, allí funcionan veinte (20) mesas y estaba lleno completo; que si todo lo que es la feria si permanece llenos de clientes el restaurant; que el plato menos costoso era una sopita y el mas costoso costaría unos 400 a 500 bolívares; Que si se expenden bebidas alcohólicas, no alcohólicas y postres en el restaurant; que de 10 a.m., a 10:30 p.m, funciona el restaurant en temporada alta; que es un solo turno el horario de los trabajadores. En cuanto a las repreguntas efectuadas por el abogado LUIS RAFAEL PREFECTO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MANUEL IMITOLA, el testigo respondió: que el trabajo es lo que lo relaciona con la empresa La Cambusa y al señor de Palo; que si estaba laborando el día de los hechos; que no recuerda en realidad el día de los hechos pero era como a las 2:30 p.m; que el restaurant estaba lleno, que no sabe cuantas personas llegaron al restaurant, pero estaba lleno; que vio al señor y a una señora, entrar a la oficina de la empresa o restaurant, nadie mas; que no vio al señor de la silla de ruedas sacar a las personas del restaurant, pero la señora que estaba con el si lo hizo; que solo vio una vez a los señores de la silla de ruedas y la señora; que el sábado si porque los vio, el lunes no porque el negocio estaba cerrado; que no observo a su cliente romper o agarrar algún objeto con actitud amenazante. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que el mismo entro en contradicciones al expresar que sabe y le consta que los días 3 y 5 de septiembre del 2.011, un señor en sillas de ruedas y una señora se presentaron en el restaurant amenazando e insultando al el señor Francesco de Palo y su esposa, y luego en las repreguntas formuladas manifestó que no recuerda en realidad el día de los hechos; lo que a razón de esta sentenciadora incurrió en contradicción, por lo que se aprecia que el referido testigo no ha dicho la verdad, por tal razón este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano ÁNGEL LIBORIO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, quien al ser preguntado manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Francesco de Palo y su esposa; que si sabe y le consta que el Sr. Francesco de Palo es el dueño del Restaurant La Cambusa, ubicado en la calle la Marina de Juan Griego; que si sabe y consta que los días 3 y 5 de Septiembre de 2.011, se presentaron en el Restaurant un señor en una silla de rueda y una señora y amenazaron e insultaron al señor5 Francesco de Palo y a su esposa delante de los clientes; que si vio el día sábado 3 al señor de la silla de rueda entrar a el depósito del restaurant; que si sabe y le consta que la señora entró en la oficina del restaurant sin permiso y estaba tomando fotos dentro y fuera; que si sabe y le consta que el señor de la silla de rueda y la señora le decían a los clientes que se levantaran y se fueran porque ellos tenían un problema con el señor del restaurant y muchos clientes se fueron sin pagar; que no provocaron o gritaron a éstos señores para que estos estuvieran agresivos; que si sabe y le consta que el señor francesco de Palo tuvo que cerrar el restaurant por una semana debido a el comportamiento agresivo de estos señores, por temor a que algún cliente resultara agredido durante la feria de la Virgen del Valle; que allí ahí veinte (20) mesas unas de cuatro y otras de seis, si llegan ocho personas se hacen de ocho personas, dependiendo de la familia que lleguen; que si permanece lleno el restaurant en las ferias de la Virgen del Valle; que el plato mas costoso costaba para el año 2.011, 400 bolívares y el menos costos 60 bolívares; que si se expenden bebidas alcohólicas, no alcohólicas y postres; que hasta las 10:30 p.m., trabaja el restaurant en temporada alta. En cuanto a las repreguntas efectuadas por el abogado LUIS RAFAEL PREFECTO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MANUEL IMITOLA, el testigo respondió: que su trabajo es lo que lo une con el restaurant la Cambusa; que es el barman del negocio y si estaba presente; que el día 3 y 5 de septiembre vio al señor y a la señora ahí presentes; que el restaurant cerró por una semana a partir del 5 de septiembre; que algo le dijo ella que ellos se fueron del restaurant; que la señora que estaba con el señor de la silla de ruedas le decía a los clientes que se fueran; que objeto no tomaron, pero agresivos verbalmente; que no sabe que el cliente del abogado ahí presente fue al restaurant a cobrar la renta del alquiler; que allí hay gente todos los días, y el 3 y 5 había gente cuando ellos lo sacaron; que vio a su cliente dos veces en el restaurant; que a eso de la una de la tarde los vio; que en esa semana completa laboró en el restaurant; que el día domingo es el día que libra, pero en temporada de la virgen se trabaja la semana completa, se paga doble; que la señora con una cámara fotográfica tomando fotos fue la persona que observo que entró a la oficina de la empresa. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos con el resto de las exposiciones, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana MELIDA DEL VALLE PEÑALVER, plenamente identificada, quien al ser preguntada manifestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor Francesco de Palo y su esposa; que si es el señor Francesco de Palo el dueño del restaurant la Cambusa, ubicado en la calle La Marina de Juan Griego; que si sabe y consta que los días 3 y 5 de Septiembre de 2.011, se presentaron en el Restaurant un señor en una silla de rueda y una señora y si lo reconozco es el que esta al frente de nosotros en el Tribunal; que si vio al señor de la silla de ruedas con un cuchillo en la mana en el depósito del restaurant, insultando y amenazando al señor Francesco de Palo; que si sabe y le consta que tanto el señor de la silla de rueda como la señora insultaban al señor Francesco de Palo delante de los clientes, los levantaron de las mesas y muchos se fueron sin pagar; que si sabe y le consta que el señor de la silla de rueda y la señora entraron al depósito, en la cocina y en la oficina del restaurant sin permiso insultando al señor Francesco de Palo y a su esposa tomado fotos; que si cerró el señor Francesco de Palo por una semana el restaurant en la temporada de la virgen del valle debido a la conducta agresiva de estos señores; que por el contrario, el señor Francesco de Palo los invitada a dialogar; que si estaba lleno el restaurant cuanto estos señores acudieron en la temporada de la Virgen del Valla. En cuanto a las repreguntas efectuadas por el abogado LUIS RAFAEL PREFECTO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS MANUEL IMITOLA, el testigo respondió: que ninguna simplemente su trabajo es la relación con la empresa la Cambusa; que no trabaja actualmente en la empresa; que ha visto varias veces a su cliente que esta sentado en la silla de rueda; que aparte de hoy en el Restaurant lo ha visto; que cuantas veces no recuerda poro si lo ha visto en el restaurant; que en realidad no sabe que su cliente le cobraba la renta del alquiler al señor de Palo; que se fueran, que le hicieran el favor que se fueran le decía su cliente a las personas que estaban en el restaurant; que sui le causó daños materiales al el restaurant su cliente, porque en el momento que se fue la gente quedó un poco de comida preparándose; que exactamente cuantas personas se fueron no sabe, se que el salón estaba lleno; que no vio si su cliente rompió algún objeto, vasos, mesas, floreros en dicho local; que el lunes 5 cerró el restaurant; que hasta la una; que como a la una y media cerró el restaurant porque ellos empezaron a sacar a los clientes; que a las diez abría el restaurant cada día; que una semana es el conocimiento que tiene el tiempo que cerró el restaurant. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos con el resto de las exposiciones, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la valoración de las testimoniales de la testigo NEIDA BEATRIZ BRINER FERNANDEZ, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por cuanto la misma no compareció en su oportunidad a rendir sus declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con los daños y perjuicios supuestamente causados, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal, significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces que los supuestos daños patrimoniales y morales se le adjudican a la parte demandada, es decir que el agente generador del daño fueron los ciudadanos LUIS MIGUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA. ASÍ SE DECLARA.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Los daños vienen siendo en sentido extenso, como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
La Doctrina Venezolana define al daño material, como aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar. Mientras que, el Daño Moral, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.
Siendo que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son perdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o material.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.
7. Debe existir dolo o culpa en el agente.
El artículo 1.185 de Código Civil, dispone:
“El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, establece lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal. Como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
El daño moral se puede definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes y derechos inmateriales de las personas. Para la procedencia del daño moral se requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiene a admitir que todos los daños patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto a si, por el contrario, responde a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple con la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que los demandados de autos, con su conducta, le ha producido los mismos tanto patrimoniales como moralmente.
En su escrito de contestación a la demanda el apoderado de la parte co-demandada ciudadano LUIS MIGUEL IMITOLA Y BARRA, alega que la parte actora no ha determinado de manera especifica en su libelo cuales fueron esos daños que le ocasionó su representado, creando la conducta de la parte actora indefensión a su representado al no señalar ni especificar cuales fueron esos daños que su representado ocasionó.
En este sentido, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante si bien señala de donde devinieron los supuestos daños y perjuicios causados, éste no precisa cuales fueron esos daños ocurridos, omitiendo la especificación de los daños patrimoniales y sus causas, es decir, el mismo indica que la empresa dejó de efectuar actividad comercial desde el día sábado 03 de Septiembre de 2.011, hasta el día viernes 9 de Septiembre del 2.011, es decir siete (7) días continuos en los cuales su representada dejo de percibir los ingresos correspondientes a esos días, habiéndole ocasionado daños y perjuicios económicos a la empresa LA CAMBUSA C.A., sin indicar con precisión cuales son los perjuicios que se le causó por ese motivo. Al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños patrimoniales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños patrimoniales causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 84.095,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños patrimoniales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada esta juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron cuantificados los supuestos daños económicos o patrimoniales en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización de los daños patrimoniales no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
DEL DAÑO EMENRGENTE Y EL LUCRO CESANTE:
Dentro del pedimento del actor también encontramos Daño emergente y Lucro Cesante, el artículo 1.273 del Código Civil señala:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Se deslinda así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías daño emergente; que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y lucho cesante que comprende toda privación del incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.
Si el objeto de la reparación es colocar a la victima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella deba comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales de la victima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el hecho no hubiera venido a impedirlo. El daño emergente en efecto recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la victima en el instante del hecho ocurrido. En tanto el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir relativo a un bien que todavía no pertenecía a la victima en el momento del acto.
Respecto al daño emergente el accionante lo estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500, oo), producto de dejar de percibir durante los siete (7) días que se vio impedida de ejercer su actividad comercial calculados y estimados mediante prorrateo de los ingresos diarios percibidos por la empresa durante los meses de agosto y septiembre, a razón de Bs. 4500, oo, diarios.
En cuanto al lucro cesante la parte actora los estimó en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs. 52.595, oo), por cuanto su representada estaba en negociaciones con el ciudadano FABRICIO AMBOGIO de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad nro. E-82.156.966, propiedad de la empresa RICA PASTA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 28-3-2.001, para asociarse a la fabricación de pasta, negocio que se ha visto suspendido por parte del ciudadano FABRICIO AMBOGIO, debido a la situación planteada y que probablemente no se llegue a efectuar.
En consecuencia, se pasa a revisar la procedencia de los supuestos daños señalados.
Junto con la demanda produjo la actora dos relaciones cronológicas de ventas, y un proyecto en estudio a ejecutar pastas, conservas, y salsas, en ejercicio de dos (2) meses; que da cuenta de unos valores que perse por si solos nada dicen a este Tribunal. La demandante debió promover su ratificación por la prueba testimonial por cuanto al ser documentos emanados de terceros y los mismos al no ser ratificados por quien los elaboró fueron desechados del acervo probatorio traído a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los antes expuesto, la parte actora incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través de pruebas documentales o de aquellas que al momento de emitir juicio sobre su valoración fueron rechazadas por esta Juzgadora al considerar que las mismas debieron ser ratificadas con la pruebas testimonial, en consecuencia, de los medios traídos a los autos no prueban nada respecto a los daños invocados, que por ser tanto el daño emergente como el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamó el daño emergente y el lucro cesante pero no probó la realidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción de los demandados, en consecuencia, debe declarase sin lugar tal solicitud invocado por la parte actora, en cuato a los daños emergente y lucro cesante demandados. ASÍ SE DECIDE.
DEL DAÑO MORAL:
El daño moral se puede definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes y derechos inmateriales de las personas. Para la procedencia del daño moral se requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiene a admitir que todos los daños patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto a si, por el contrario, responde a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple con la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado.
De acuerdo en los términos como quedo planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de los daños morales ocasionados públicamente a su honor, a su reputación y a su salud.
Igualmente, fue traído a los autos como elemento probatorio, por parte de la actora, informe médico suscrito por Dr. Rafael Ignacio Cabreras, cursantes a los folio 30, del presente expediente, al cual no se le asignó valor probatorio, por no ser ratificado en el juicio, ya que, al ser un documentos privado emanados de un tercero debió ser ratificado por la vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testigos evacuados nada probaron en cuanto al supuesto perjuicio producido al honor, reputación y salud del demandante, por lo tanto esta Juzgadora no puede condenar a los demandados a pagar una suma tan considerable como la reclamada en el libelo, básicamente por cuanto no hay pruebas de la gravedad y repercusiones de ese sufrimiento supuestamente padecido por el demandante, no habiéndose probado en autos por parte de la actora la comisión de un hecho ilícito por parte de la demandada, ni que el daño moral argüido se derivara de una conducta intencional o culposa de la parte demandada, no existe en autos la comprobación de los daños, ni su relación entre dichos daños y la conducta de la parte demandada, por tal razón, debe declarase sin lugar la solicitud invocado por la parte actora, en cuato a los daños morales demandados. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera esta sentenciadora que no quedo evidenciado de autos la responsabilidad extracontractual de la parte demandada en la producción de los daños emergentes, lucro cesante y daños morales ocasionados a los demandantes con motivo del supuesto daño patrimonial causado a la parte actora, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de citación cartelaria, peticionada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano LUIS MANUEL IMITOLA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la Defensora Ad-lítem, de la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Indemnización por Daños Patrimoniales realizada por el ciudadano FRACESCO DE PALO y la empresa LA CAMBUSA. C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada LEIDA J. LATHULERIE T.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, realizada por el ciudadano FRACESCO DE PALO y la empresa LA CAMBUSA. C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada LEIDA J. LATHULERIE T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.526.
CBM/AVC/Pg.