REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
Vista la diligencia de fecha 16-3-2015, suscrita por los ciudadanos MIGUEL MILLÁN y CARLOS MILLÁN, parte demandada en esta causa, asistidos por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con Inpreabogado N° 123.371, en la cual desisten de la prueba de experticia promovida; este Tribunal observa:
Visto el escrito de admisión de pruebas de fecha 09-1-2015, en el cual se admite la prueba de experticia, fijándose oportunidad para la celebración de dicho acto, se evidencia que en dicha ocasión el acto fue declarado desierto, solicitando posteriormente la parte interesada nueva oportunidad para que se llevara a cabo el mismo, lo cual fue acordado en auto de fecha 26-1-2015, y una vez celebrado el acto, se libraron las boletas a los Expertos designados. Sin embargo, revisado el expediente se pudo constatar que no consta que se hayan entregado las boletas a los expertos para su aceptación o excusa al cargo.
En este sentido, y en atención al criterio que con respecto al desistimiento y renuncia a un medio de prueba, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido mediante sentencia de fecha 14-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”
Así las cosas, del criterio antes expuesto se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
En el caso de autos, nos encontramos que aún cuando fue admitida dicha prueba y celebrado el acto en el cual se designaron los expertos, la parte no impulsó el proceso a los fines de lograr la entrega de dichas boletas a los efectos de que éstos comparecieran ante este Juzgado a aceptar o excusarse al cargo para el cual habían sido designados, lo que conlleva a esta Juzgadora, a considerar como VALIDO el desistimiento presentado por la parte demandada, por cuanto el único requisito de procedencia consiste en que la prueba no se haya evacuado, y en el presente caso, dichos expertos nunca fueron notificados. ASÍ SE ESTABLECE.
CBM/avc/mcf.-
Exp. N° 24.905