REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
La Asunción, 06 de marzo de 2015
205 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000346
ASUNTO : OP01-D-2014-000346
CONCILIACIÓN
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N.02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez, DRA. PETRA MARCANO DE CERARADA y la Secretaria, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, vista la solicitud planteada por las partes acreditadas en el proceso penal contenido en el asunto seguido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio del Ciudadano BERTA MARIA RIVERO, quien suscribe emite los siguientes pronunciamientos, de conformidad con el artículo 564 y siguientes de la citada ley especial,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VÍCTIMA: Ciudadano BERTA MARIA RIVERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Llegada la fecha de la convocatoria librada por este despacho judicial para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la Fiscal VII del Ministerio Público, quien formuló acusación en fecha 17 de Noviembre de 2014, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este despacho en fecha 17 de noviembre de 2014; por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanó los términos de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzando con el resumen de los hechos que le atribuye al procesado en los siguientes términos: “
en virtud de los hechos ocurridos En fecha 23 de julio de 2014 en horas de la tarde, la ciudadana BERTA RIVERO, comparece ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en calidad de victima donde manifiesta que el día 22 de julio del presente año, en horas de la tarde, aproximadamente a las (4:00), se encontraba en su casa ubicada en la calle Paramaconi, entre las calles Marcano y Velásquez detrás del restaurante Doña Lourdes, SECTOR Ciudad Cartón, Porlamar estado Nueva Esparta, y su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, empezó a insultarla para que esta le ubicara un dinero que según el se le había perdido de sus pertenencias, respondiéndoles esta que no tenia conocimiento de ese dinero, y en eso el adolescente se torno agresivo y la agarro por los brazos agitándola violentamente, y luego de encontrar su dinero comenzó a ofenderla con groserías.
Los elementos para el debate probatorio presentados por la ciudadana Fiscal en su acusación, observa este Tribunal los siguientes: probatorio presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Lic. LISETTE MARCANO, PSICOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, la cual es pertinente por ser el experto que realizo RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO N°9700-159-0807, realizado a la victima, la ciudadana BERTA MARIA RIVERO.2.- Declaración de la funcionario Supervisor Agregado JOSE VASQUEZ y Oficial Jefe LUIS MALAVER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente por ser la funcionaria que realizo la INSPECCION TECNICA N° 830-07-14, practicada al Sitio del Suceso. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES :1.- Funcionarios LUIS MALAVER, adscrito a la policía Municipal de Mariño, pertinentes por ser el funcionario que suscribió el acta donde consta la plena identificación del adolescente presunto autor de los hechos. VICTIMA: 1.- Declaración de la ciudadana BERTA MARIA RIVERO, pertinente por ser la victima. DOCUMENTALES:1.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO N°9700-159-0807 de fecha 16-9-2014, practicado LISETTE MARCANO, PSICOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar. 2.- INSPECCION TECNICA N°830-07-14, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado JOSE VASQUEZ y Oficial Jefe LUIS MALAVER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. En virtud de lo antes explanado, considero la representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BERTA MARIA RIVERO.
Solicito que la acusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea aplicado como sanción la prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el articulo 624 ejusdem, consistente en SERVICIO A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, la primera por el lapso de tres (03) meses y la segunda por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.
También manifestó al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa del adolescente y la víctima me han manifestado su deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio, y estando frente a uno de los delitos en los que la ley permite esta posibilidad, esta representación fiscal no tiene objeción a la conciliación aquí planteada, y en consecuencia solicita a este Tribunal homologue el acuerdo que será presentado y que se tome la acusación aquí presentada como acusación eventual conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa pública designada al adolescente imputado expuso: “insisto en la conciliación, ya que la victima es abuela del adolescente y esta dispuesta a conciliar con su nieto.”.
Seguidamente el adolescente, una vez impuesto del objetivo de este acto, los derechos y garantías que le asisten y de las opciones de naturaleza jurídica que plantea la oportunidad procesal, contempladas en los artículos 583, 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como procedimiento por admisión de hechos, fórmulas de solución anticipada tales como la conciliación y la remisión, así como la posibilidad de demostrar su inocencia producto del contradictorio, luego de un debate probatorio. Se hizo especial énfasis en la figura de la conciliación, establecida en el artículo 564 de la citada ley especial, habida cuenta de lo expuesto en el acto por el Ministerio público y por la víctima. Se le explicó al adolescente los requisitos que exige la normativa para que el tribunal pudiese homologar un posible acuerdo conciliatorio, las condiciones a cumplir al suspender el proceso a prueba, las consecuencias del incumplimiento, contenidas en el artículo 568 de la ley penal juvenil venezolana.
El adolescente manifestó su voluntad de conciliar y, señalo “ Me arrepiento de haber hecho eso, y pido disculpa a mi abuela”.
La víctima aceptó y expuso: “yo quiero conciliar con mi nieto y quiero que el estudie y realice un curso y cambiara porque yo lo quiero ayudar..
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.
Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.
E artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye las atribuciones del Ministerio Público, entre ellas la de dirigir la investigación penal para hacer constar las circunstancias de comisión de los hechos punibles, así como el grado de participación de los posibles autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Igualmente es competente para ejercer la acción penal, cuando producto de esa investigación surjan elementos para acusar. En desarrollo legislativo de ese mandato constitucional el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera un elenco de atribuciones de las que goza el Ministerio Público en el proceso penal, su literal c reitera que son funciones de esa institución ejercer la acción penal salvo en los casos previstos.
El iusprocesalista español MONTERO AROCA divide las facultades del Ministerio Público dentro del proceso en PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En razón del segundo principio, bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta institución puede incluso requerir la aplicación de figuras de solución anticipada como la conciliación y la remisión, que constituyen un camino alternativo al ejercicio de la acción penal.
Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa esa institución puso fin a la etapa de investigación en la presente causa a través de la figura jurídica de la acusación, no obstante, la planteó como acusación eventual, habida cuenta que entre las partes se habló de expresar en sala un acuerdo conciliatorio. Homologado el acuerdo respectivo, el Tribunal debe suspender el proceso a prueba e imponer al adolescente el cumplimiento de un régimen de condiciones, durante un lapso de tiempo determinado. Cumplido el mismo, el Ministerio Público requerirá el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento traerá como consecuencia que el Ministerio Público incoe la acusación eventual traída a las actas que integran la causa y que se reactive el proceso.
En el presente caso el Tribunal ciertamente observa que, producto de la investigación dirigida por la Fiscalía surgieron elementos que permiten a la misma ejercer la acción por la presunta comisión del delito imputado, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , sin embargo, las partes notificaron al tribunal, su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio que le proporcionase al adolescente la posibilidad de que se suspenda el proceso a prueba y a la víctima la posibilidad de que se le resarza el daño sufrido. Siendo esta alternativa una de las fórmulas de solución anticipada, como ya quedó asentado, siendo que la propuesta hecha por el adolescente acusado se encuentra ajustada a derecho, no es contraria al orden público y ha sido expuesta en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción y por cuanto el delito atribuido al mismo no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que establece el artículo 628 de la ley especial de la materia, colofón de ello, este despacho judicial Homologa el acuerdo CONCILIATORIO planteado entre el adolescente acusado y la víctima y SUSPENDE A PRUEBA EL PROCESO contenido en el asunto penal numerado OP01-D-2014-000346, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, durante los cuales deberá cumplir con las siguientes condiciones: : A.- Comparecer a charlas ante el equipo multidisciplinario cada quince días. B.-Asimismo el adolescente cambie de domicilio deberá comunicarle a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto, y las posibles consecuencias de su incumplimiento, tal como ordena el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes dejar constancia de que se le explicó .
Asimismo Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 24-7-2014 prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 573 literal D) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar los hechos que generaron la presente causa, siendo éste uno de los modos de solución anticipada, y siendo que la propuesta hecha por el adolescente imputado se encuentra ajustada a derecho, no es contraria al orden público y ha sido expuesta en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción y por cuanto el delito atribuido al procesado no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que establece el artículo 628 de la ley especial de la materia, se homologa el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes. SEGUNDO: Este tribunal por lo antes expuesto ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que el adolescente se compromete a: A.- Comparecer a charlas ante el equipo multidisciplinario cada quince días. B.-Asimismo el adolescente cambie de domicilio deberá comunicarle a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto, y las posibles consecuencias de su incumplimiento, tal como ordena el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes dejar constancia de que se le explicó . SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BERTA MARIA RIVERO. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 24-7-2014 prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo. CUARTO: Quedan notificadas las partes del acuerdo conciliatorio en el auto que acuerda la resolución de la suspensión del proceso a prueba, contenido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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