REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 25 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000149
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (25) de marzo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha continuación se describen, en fecha 23 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 3:30 de la tarde la ciudadano Benidle Ponce compareció ante el CICPC Porlamar, con la finalidad de interponer denuncia y la misma manifestó que en el día 23/03/2015, en horas de la mañana mi hija de IDENTIDAD OMITIDA ,salio a su escuela y yo a mi trabajo, pero empecé a preocuparme porque ella siempre acostumbra avisarme al celular cuando sale de clases y no lo hizo e intentado comunicarme con ella y el teléfono lo tiene apagado. Seguidamente realizan llamada telefónica a la ciudadana Benidle Ponce, manifestándole que tienen a su hija secuestrada y que necesitan la cantidad de 150 mil bolívares para la liberación, en fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a través de un mensaje de texto le informa a su mama que había sido liberada, se trasladan hasta el Sector Conejero al lado del mercado y logran observar que la adolescente se encontraba en el lugar, manifestando esta que se había fugado del colegio con una ciudadana con la cual mantienen un vinculo de amistad con el fin de reunirse con unos amigos para así tener placeres juntos (…), luego de esto quedaron en simular un secuestro para así no poder ser descubierta por sus familiares (…), por otro lado esta representación fiscal observa que de los informes médicos el primero de ellos Nº 356-1741-0467 de fecha 25 de Marzo de 2015, referente al reconocimiento medico legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en sus conclusiones dejan constancia de que la misma presenta desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, en el informe medico legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus conclusiones dejan constancia de que el carácter de la lesión es leve, en la inspección técnica de fecha 234 de marzo de 2015, dejan constancia que los lugareños del sector manifestaron no haber notado presencia de secuestro en la vivienda y en el análisis telefónico se deja constancia que la ciudadana mantuvo contacto en todo momento con sus familiares, es por ello que esta representación fiscal observa que de las actas presentadas se desprende la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del procesose solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2 .del código Orgánico Procesal Penal. “Manifestó por su parte la DEFENSORA PUBLICO N° 01 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ , lo siguiente: “Visto las actuaciones que presenta el ministerio publico y lo que manifiesta la adolescente en el cual niega participar en el hecho, específicamente SIMULACION DE SECUESTRO, ha quedado evidenciado en esta audiencia no tener ningún tipo de participación en los hechos que se le atribuyen y asimismo ha señalado de manera detallada como personas ejecutaron su secuestro como fue constreñida a permanecer en un lugar, como fue constreñida a tolerar conductas sexuales en su contra como actos lascivos, a fin de no poner su integridad física en riesgo como fue amenazada, de no señalar lo que ocurrió en el tiempo de su privación de libertad, y asimismo como detallo como fue liberada, igualmente se evidencia de su declaración como sus captores le despojaron de sus pertenecías mientras estuvo secuestrada, que señala una participación directa de la ciudadana Paola Corona quien puede ser localizada al lado del taller de herrería del padrastro de la adolescente, que excomadre de su representante legal su madre y como esta persona en uso de la confianza y cercanía con sus padres sustrajo a esta adolescente de su camino y la llevo a para otro destino aprovechando la confianza y la familiaridad con esta adolescente que tan solo cuenta con escasos 12 años de edad, que si bien puede estar en capacidad de presumir el bien y el mal jamás lo podría presumir de una persona tan cercana como la comadre de su mama, por lo cual visto estas circunstancias solicita la libertad plena de la adolescente toda vez que se evidencia que lejos de ser considerada como imputada de un hecho es la victima del mismo, en todo caso se le de tratamiento como tal, pero si este tribunal considera que pudiera tener un elemento que investigar y en caso de no decretar la libertad de la adolescente solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad todas vez que la adolescente le asiste en primer lugar el principio de presunción de inocencia, segundo la garantía constitucional de someterse a un proceso en libertad, tercero cuenta la adolescente con tan solo 12 años de edad, y no ha dado muestra de evadir el proceso, asimismo solicito para la adolescente evaluación psicológica y psiquiatrica forense”. en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2015, de la cuales se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar, siendo que en fecha 23 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 3:30 de la tarde la ciudadano Venidle Ponce compareció ante el CICPC Porlamar, con la finalidad de interponer denuncia y la misma manifestó que en el día 23/03/2015, en horas de la mañana mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ,salio a su escuela y yo a mi trabajo, pero empecé a preocuparme porque ella siempre acostumbra avisarme al celular cuando sale de clases y no lo hizo e intentado comunicarme con ella y el teléfono lo tiene apagado. Seguidamente realizan llamada telefónica a la ciudadana Venidle Ponce, manifestándole que tienen a su hija secuestrada y que necesitan la cantidad de 150 mil bolívares para la liberación, en fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a través de un mensaje de texto le informa a su mama que había sido liberada, se trasladan hasta el Sector Conejero al lado del mercado y logran observar que la adolescente se encontraba en el lugar, manifestando esta que se había fugado del colegio con una ciudadana con la cual mantienen un vinculo de amistad con el fin de reunirse con unos amigos para así tener placeres juntos (…), luego de esto quedaron en simular un secuestro para así no poder ser descubierta por sus familiares (…), concatenado con la denuncia común realizada por la ciudadana Benidle Ponce, donde se refiere que recibió llamada telefónica del numero 04245799096, el cual me llamo por mi nombre diciéndome que tenían a mi hija secuestrada en el faro y que la iba a sacra de la isla… y recibí mensajes de mi hija que decía “mami estoy secuestrada ayúdame”… acta de entrevista realizada a la ciudadana Benidle Ponce, y del acta de entrevista realizada al ciudadano JAIME LOZADA, quien refiere … mi ex esposa llego a mi lugar de trabajo y me pregunto si tenia la niña conmigo y yo le respondí que no, luego de eso me dijo que a mi hija la tenia secuestrada, al momento llame al numero XXXXXXX de mi hija y me contesto un hombre amenazándome que iba a matar a mi hija y exigiéndome la cantidad de 200 millones de bolívares…” así como de la experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 24 de marzo de 2015, realizado a un instrumento de comunicación, comúnmente llamado teléfono tipo celular, también de la experticia ginecológica de fecha 24 de Marzo de 2015, practicada a la adolescente donde en sus conclusiones dejan constancia de que la misma presenta desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, en el informe medico legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus conclusiones dejan constancia de que el carácter de la lesión es leve, informe medico 356-1741-0467, acta de inspección ocular de fecha 24 de Marzo de 2015, informe sobre análisis telefónico al numero XXXXXX, por otro lado la representación fiscal observa que de los informes médicos el primero de ellos Nº 356-1741-0467 de fecha 25 de Marzo de 2015, referente al reconocimiento medico legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus conclusiones dejan constancia de que la misma presenta desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, en el informe medico legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus conclusiones dejan constancia de que el carácter de la lesión es leve, en la inspección técnica de fecha 234 de marzo de 2015, dejan constancia del lugar donde supuestamente estuvo la adolescente y el análisis telefónico se deja constancia que la ciudadana mantuvo contacto en todo momento con sus familiares, todos estos electos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que la adolescente sea autora o participe en el hecho punible atribuido, por lo que se desprende la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal de que se acuerde a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y visto que el delito imputado se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Especial, como merecedor de sanción privativa de libertad, siendo el delito SIMULACION DE SECUESTRO, un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal juvenil y siendo que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda en contra de la adolescente, la DETENCION PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Especial, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , Por lo que se declara sin lugar la solicitud de realizada por la defensa, se acuerda la continuación de la investigación por la vía ordinaria conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente , la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Marcano Maráver, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa se ordena la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatritas forense para el día 27-03-15, a las 8.00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley que rige la materia. QUINTO: Se acuerdan las copias simples. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
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