REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000263
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra MARILINA ANTIQUERA , en la causa seguida contra los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 28 de agosto de 2012, la ciudadana Oriannys José Rodríguez Marcano, interpuso denuncia ante el Comando Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que el día 21 de ese mismo mes, había extraviado su teléfono celular, marca BlackBerry, en el Centro Comercial AB, y que cuando lo fue a buscar el mismo no se encontraba, por lo que se pueso en comunicación con la persona que había presuntamente hurtado el teléfono, por medio del PIN, logrando citarse con el en el Centro Comercial la Vela el día 28, donde solicitó ayuda de unos efectivos de la Guardia, quienes lograron la detención de dos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, recuperando el teléfono marca BlackBerry, propiedad de la víctima
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
En este mismo orden de ideas; la posición de la Doctrina del Ministerio Público en relación con la solicitud de sobreseimiento del artículo 300 ordinal 1° en su segundo supuesto, ha sido la siguiente:
“Este supuesto implica necesariamente, la no comprobación de la autoría o de la participación en los hechos ilícitos y también, la falta de acción por parte del sujeto. En este sentido, observamos que en primer lugar se exige la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta, la cual se tiene como ilegítima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos de convicción que demuestren su intervención en los hechos.”(M.P.”El sobreseimiento 1996-2006”).
Tal como lo manifiesta la vindicta publica que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de contra el orden publico , sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que la adolescente al ser detenida no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, que se le pueda atribuir a la adolescente
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de adolescente imputado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.
Asimismo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible contra la Colectividad de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
La SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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