REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 24 de marzo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000147



RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (24) de marzo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Marcano del estado Nueva Espata en fecha 23-03-2015, ya que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la victima OSWALDO MARCANO, que le había hurtado de su autobús una planta de sonido marca boss, seguidamente los funcionario se trasladan al lugar de los hechos donde un ciudadano llamado Oliver Osio, les manifestó que había visto al ciudadano apodado como chu, saliendo del autobús con algo dentro de franela y corriendo hacia la plaza belmont, los funcionarios obtenido esta infamación se dirigen hasta el lugar antes mencionado y logran ubicar al ciudadano a quien le solicitan que si poseen algún objeto de interés criminalitico que lo muestro, sacando este una planta de sonido perteneciente al ciudadano OSWALDO MARCANO, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescentes ante mencionado, la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA previsto en el del artículo 453 numeral 4° del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal . Solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente una vez que fue trasladado a la Estación Policial manifestó a dichos funcionarios policiales que nació en fecha de nacimiento 19-12-1996 evidenciando en el registró de los archivos alfabéticos fonéticos decadactilares del CICPC y el sistema de investigación e información policial S.I.I.POL que el adolescente presenta como fecha de nacimiento XXXXXXXX y Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del acta. Por su parte la DEFENSORA PUBLICO N° 01 DR. Dra. PATRICIA RIBERA , expuso: “ revisadas las actas presentadas esta defensa observa que se hace necesario una mayor investigación del hecho al fin de esclarecerlo y llegar a la verdad , es por ello que en ejercicio del derecho consagrado a mi representado como imputado en el literal E del artículo 654 de la Ley Especial solicito en este mismo acto al ciudadano fiscal ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de desvirtuar la imputación realizada a mi defendido, por otra parte solicito a este Tribunal NO IMPONGA la privación de libertad solicita por la fiscalia VII por cuanto el artículo 558 de nuestra ley especial es violatorio de la constitución venezolana ya que el no estar identificado o no portar el documento de identificación no constituye un delito, además mi representado se encuentra identificado plenamente tal como se evidencia de oficio N° 9700-103-ATP-518, de fecha 24-03-15, expedido por el área técnica de la subdelegación del CICPC- Porlamar, mediante el cual identifican al adolescente con el numero de cedula V-26.344.070, nacido el 19-12-1997 y en base a esos datos del SAIME, pudieron comprobar que presenta un registro policial anterior de fecha 25-05-2014, es decir, ha quedado completamente identificado el adolescente por lo que no procede la privación del libertad contenida el 558 de nuestra ley especial; por otra parte, observa esta defensa que no se encuentra sustentada la imputación por el delito de falsa atestación ante funcionario público, ya que de la revisión del acta se observa que no hay ningún elemento de convicción que pruebe que el adolescente haya mentido con respecto a su fecha de nacimiento, el hecho que los funcionarios hayan colocado una fecha distinta no quiere decir que el adolescente se las suministró, el adolescente no necesita abrir la boca cuando es aprehendido, y los funcionarios son quienes investigan, por lo que pido a este Tribunal ejerza el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal y no tome en cuenta esta ultima imputación de falsa atestación ante funcionario publico por cuanto no existe elemento de prueba necesarios. De conformidad con el artículo 90 de la Ley Especial y por cuanto es un deber y un derecho el denunciar las violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y mas aun siendo nosotros funcionarios públicos pido a este tribunal ordene la práctica de examen medicó forense a mi representado con a la mayor brevedad posible por ante la medicatura forense del hospital a fin de dejar constancia de su condición de salud (maltrato físico) por parte de los funcionarios aprehensores adscrito a la estación policial de Juan Griego y se investigue sobre la supuesta desaparición de una cámara fotográfica digital marca SONI perteneciente a mi representado y según el mismo era lo que portado para el momento de su aprehensión, igualmente pido se oficie a la fiscalia superior anexando copia certificada de la presente acta a los fines de ordena la investigación contra los funcionario actuante de ser el caso. Igualmente pido imponga medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Especial. Finalmente solicito copia de la presente acta. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De los elementos consignados por el ministerio publico en el acta policial de detención de fecha 23-03-2015, relativa a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde refiere que siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde los funcionarios de IAPOLENE en la jurisdicción del Municipio Marcano en el momento que se desplazaban por el sector Vicuña I fueron abordado por un ciudadano que les indico que fue victima de hurto de una planta de sonido la cual estaba en el interior del autobús que el trabajaba, posteriormente se acerco un ciudadano del mismo sector quien manifestó que vio a un ciudadano conocido como “el chu” saliendo del bus antemencionado escondiendo entre un suéter negro lo que llevaba ….. Así mismo, de la denuncia de la victima, quien refiere que siendo las 03:00 horas de la tarde iba hacerle manteamiento al bus y al llegar noto que el bus tenia roto el seguro de una de las ventanillas y se dio cuenta que no encontraba la planta de sonido, así como, de la entrevista realizada al ciudadano OLIVER OSIO, cuyo datos quedan a reserva del Ministerio Publico, quien señala que siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde se encontraba en su casa y se asoma por la ventana y pudo ver que “el chu” salía del bus que estaba estacionado en el estacionamiento con algo en el sueter corriendo hacia la plaza … así como, reconocimiento legal practicado a una planta de sonido y del avaluó real practicado a una planta de sonido, todos estos elementos de convicción procesal hace estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esa autor o participe de los hecho hoy imputados atribuido por el representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de HURTO CON FRACTURA previsto en el del artículo 453 numeral 4° del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal por lo que se acoge este precalificación. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. En relación a los solicitados por la defensa para determinar los signos o síntomas de maltrato físico que sufrió el adolescente para el momento de aprehensión por los funcionarios actuantes y lo señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la perdida de la cámara digital de su propiedad este tribunal de conformidad con el artículo 90 de la Ley Especial ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines que se apertura la investigación correspóndete a objeto de establecer la responsabilidad en el caso de haberla de los funcionarios actuantes.- Para de garantizar la demás fases del proceso tal como lo ha señalado la defensa consta en auto oficio N° 9700-103-ATP-518 de fecha 24-03-15, expedido por el área técnica de la subdelegación del CICPC- Porlamar y del sistema de investigación S.I.I.POl, mediante el cual identifican al adolescente con el numero de cedula V-XXXXXXX, nacido el XXXXXX se pudo comprobar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta un registro policial por la misma institución, además consta su numero de cedula, lo que considera que este identificado, por lo que se impone la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública; contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días tal como lo solicito la defensa., Por ello se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente, ya que el delito imputado no se encuentra dentro de los delitos que podrían merecer la sanción de privación de libertad previstos en el articulo 628 de la ley que rige la materia Por lo que se acuerda la Libertad del adolescente. Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalia VII del Ministerio Público. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes; En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de HURTO CON FRACTURA previsto en el del artículo 453 numeral 4° del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. Líbrese Boletas de Libertad. CUARTO: De conformidad con el artículo 90 de la Ley Especial ordena remitir copia certifica a la Fiscalia Superior de la presente decisión a los fines de que se aperture la investigación correspondiente con el objeto de establecer la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el caso de haberla. QUINTO: Se acuerda Medicatura forense a favor del adolescente por lo que se ordena remitir oficio al Departamento de Medicatura forense con sede en el Hospital Luís Ortega de Porlamar con el fin de dejar constancia del estado físico del adolescente para mañana 25-03-2015 a las 08:00 horas y minutos de la mañana. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS




Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de HURTO CON FRACTURA previsto en el del artículo 453 numeral 4° del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se impone al adolescente identidad omitida la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. Líbrese Boletas de Libertad .Cúmplase.