REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 12 de marzo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000135



RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (11) de marzo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes en fecha 09 de febrero de 2015 personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la ciudadana Del Valle, sustrayendo varios objetos de valor, seguidamente en fecha 10/03/2015 funcionarios adscritos al CICPC sub delegación de Punta de Piedras, se trasladaron hasta la calle principal del sector las Mercedes, donde lograron ubicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes al observar la comisión policial se tornaron agresivos lanzando objetos contundentes contra los funcionarios del eje detectivesco, seguidamente fueron detenidos y los mismos le indicaron que habían ocultado en un terrero baldío ubicado en el Sector La Octava Estrella, Calle Principal, un tostador procedente del delito, posteriormente se trasladaron hasta el sitio y lograron ubicar el tostador el cual resulto ser propiedad de la ciudadana Del Valle, se evidencian elementos de convicción para imputar a los adolescentes antes mencionados, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de una persona o institución que informara regularmente al Tribunal. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del acta. Por su parte la DEFENSORA PUBLICA Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO, expuso: “revisadas las actas presentadas se observa que la aprehensión de mis representados se produjo como resultado de la confesión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de su acta de aprehensión de fecha 10/02/15 suscrita por los funcionarios actuantes detectives CARLOS GRATEOL, RAFAEL SERRANO, BRAHIAN PEREZ Y CARLOS PAZ, dicha ciudadana le manifestó a estos funcionarios que efectivamente junto a otros sujetos conocidos como el IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el IDENTIDAD OMITIDA, habían cometido el delito y que luego habían ocultado los objetos, declaración esta viciada de absoluta nulidad por cuanto fue rendida sin la presencia de un defensor, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es por esta declaración que un mes después los mismos funcionarios van a ubicar a mis representados a quienes aprehenden de manera ilegitima, ya que sobre ellos no pesaba ninguna orden judicial, ni se encontraban en flagrancia, violando el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello que esta defensa solicita que de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado a raíz de la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nulidad que se extiende por conexión al resto de los actos del procedimiento ya que los mismos emanaron de ella. Finalmente solicito la libertad plena de ambos adolescentes sin restricción”. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa :De los elementos de convicción presentados por la vindicta publica acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía del procedimiento ordinario, de los elementos de convicción procesal presentados en el acta de aprehensión de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes señalan que en fecha 09 de febrero de 2015, personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la ciudadana Del Valle,(datos a reserva) sustrayendo varios objetos de valor, seguidamente en fecha 10/03/2015 funcionarios adscritos al CICPC sub delegación de Punta de Piedras, se trasladaron hasta la calle principal del sector las Mercedes, donde lograron ubicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes al observar la comisión policial se tornaron agresivos lanzando objetos contundentes contra los funcionarios del eje detectivesco, seguidamente fueron detenidos y los mismos le indicaron que habían ocultado en un terrero baldío ubicado en el Sector La Octava Estrella, Calle Principal, un tostador procedente del delito, posteriormente se trasladaron hasta el sitio y lograron ubicar el tostador el cual resulto ser propiedad de la ciudadana Del Valle, se evidencian elementos de convicción para presumir que los adolescentes sean autores o participes en el hecho atribuido , en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, tal como se desprende del acta de aprehensión de los adolescente cuando señalan los funcionarios que” teniendo conocimiento que la ciudadana aprehendida en compañía de los sujetos apodados IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, perpetraron el delito que se investiga trasladándose dichos funcionarios detective CARLOS GRATEOL, RAFAEL SERRANO, BRAHIAN PEREZ Y CARLOS PAZ, hacia las inmediaciones del sector las Piedras a los fines de ubicar a dichos personajes, siendo ubicados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo consta el acta de inspección técnica policial practicada en el sitio correspondiente a un terreno baldío donde ubicaron un artefacto electrodoméstico conocido como tostador de arepas, también consta la denuncia de la ciudadana Del Valle (demás datos a reserva del Ministerio Publico), dándole cumplimento a lo señalado en el articulo 23 de la ley de victimas y testigos, quien señala que comparece a formular denuncia que sujetos desconocido ingresaron a su vivienda violentando la ventana de su cocina logrando sustraer un televisor, una computadora y una tostadora. Lo cual se ratifica en el AVALUO PRUDENCIAL Nº 050 practicado a los objetos recuperados y el acta de aprehensión que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, todos estos elementos de convicción hace presumir a esta juzgadora que hay la presunta comisión de un delito siendo acogido por esta juzgadora la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resistencia a la autoridad, ambos del código penal, por lo que en consecuencia se acuerda el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 571 de la Ley que rige la materia. Ahora bien visto lo señalado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones a partir del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios, se desprende que fue en fecha 10 de marzo de 2015, donde consta la detención de los adolescentes GREGORYS JOSE MARCANO SERRANO y DANNY AGUSTIN MARVAL NARVAEZ, y siendo hoy el día 11.03-15,la aprehensión fue en fragancia , por lo que se considera que esta dentro del lapso previsto y acorde con los derechos y garantías consagrados para los adolescente, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, . Dado que el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito se configura al encontrar los objetos que consiguieron en el momento de la aprehensión de los adolescentes que hacen presumir que los adolescente sean autores o participes en el hecho punible atribuido, asimismo se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando por consiguiente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. CUARTO: En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones se verifica que esta dentro del lapso previsto y acorde con los derechos y garantías consagrados para los adolescentes, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS