REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 12 de marzo de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000465


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por el Dr. ARGENIS SERRANO , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos en fecha 06 de Noviembre de 2014, el ciudadano EDIXON ZAMBRANO, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la ciudad de la Asunción, cuando se detuvo un vehiculo modelo nissan b13, color azul, del cual se descendieron varios sujetos, portando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, y las demás presuntas armas de fuego, tomando el sujeto que portaba el arma blanca al ciudadano EDIXION ZAMBRANO, y amenazándole de muerte, mientras los otros lo apuntaban con las presuntas armas, logrando despojarlo de su teléfono celular, marca orinoquia, para luego huir a bordo del vehiculo, en dirección a la Avenida Fucho Tovar y luego el ciudadano EDIXON ZAMBRANO a la sede de poliArismendi informando a los funcionarios sobre lo sucedido, … “ Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) funcionario supervisor agregado WUILMAN MORGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico el experticia de reconocimiento legal N° 08 – 14, de fecha 07 de Noviembre de 2014. 2) funcionario Oficial Agregado JOSE ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arisméndi, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser el funcionario que practico la INSPECCION OCULAR INPMA 079 – 14, de fecha 07 de Noviembre de 2014. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: funcionarios Oficial Jefe JORGE ANTEPAZ, oficial agregado JOSE ROJAS y oficial EDGAR RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arisméndi, por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, la cual es legal y licita. VICTIMA: 1) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1- INSPECCION OCULAR INPMA 079 – 14, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado JOSE ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arisméndi. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 08 – 14, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito al supervisor agregado WUILMAN MORGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi., las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y la detención del adolescente., a los fines de que rinda su testimonio en el conocimiento de los. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal imputo el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia y tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS y en caso de no acogerse el adolescente a la admisión solicito a este tribunal que se mantenga la medida impuesta. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA señora juez. Por su parte el Abg. JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA, señala: “ Ciudadana juez vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico Rechazo la misma en todas de sus partes y ratifico mi escrito presentado en fecha 02 de febrero de año en curso, donde solicito la revisión de medida que corre al folio 159, asimismo expongo que mi defendido fue detenido con tres adultos y el juez del Tribunal de Control de adultos otorgo una medida de arresto domiciliario a los mismos, en el caso concreto siendo la juez de protección de adolescentes, siendo mas benignos en esta Sección de Adolescentes, no hay una formación integral del menor, inclusive en esta audiencia se encuentra su señora madre quien puede cumplir con las obligaciones que este Tribunal le pueda imponer y por la edad que tiene mi defendido puesto que es estudiante de 5to año y tiene referencias de buena conducta, su madre puede asumir las obligaciones que correspondan a una medida cautelar así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado, en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su inocencia en el presente caso, y “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Asimismo ratifico mi escrito y realice una revisión de la medida Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto...”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la revisión de la medida cautelar solicitado por el defensor, este Tribunal visto que los elementos por los cuales se procedió acordar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no han variados las circunstancias por los cuales se acordó su detención, por lo que en consecuencia se acuerda la medida de Prisión preventiva Judicial para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención preventiva Judicial, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa verificada las condiciones de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho punible y dado que las circunstancias a mi consideración no ha cambiado que acordaron su detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia para asegurar las demás fases del proceso se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, ya que el adolescente tiene antecedentes que hacen presumir a este adolescente no someterse a este proceso penal. CUARTO: Dictado el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA



Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS











Decisión donde se e admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la en contra del adolescente WINDER DEL JESUS ORTUÑO SALAZAR por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley , ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa verificada las condiciones de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho punible y dado que las circunstancias a mi consideración no ha cambiado. remítase al tribunal de juicio. Cúmplase.