REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Marzo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000135
ASUNTO : OP04-D-2015-000135


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


En el día de hoy, miércoles (11) de marzo de dos mil quince (2015) siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. ARGENIS SERRANO, Constituido el Tribunal por la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de guardia, Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS. Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, Como también se encontraba presente el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con un defensor privado de su confianza, por lo que estando presente en esta sala el día de hoy la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Nº 02 quien se encuentra de guardia para el día de hoy; quien fuera designado, manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada conforme el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, Señalo como Domicilio Procesal: Avenida 4 de Mayo, Sede de la defensa Publica, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ARGENIS SERRANO QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes en fecha 09 de febrero de 2015 personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la ciudadana Del Valle, sustrayendo varios objetos de valor, seguidamente en fecha 10/03/2015 funcionarios adscritos al CICPC sub delegación de Punta de Piedras, se trasladaron hasta la calle principal del sector las Mercedes, donde lograron ubicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes al observar la comisión policial se tornaron agresivos lanzando objetos contundentes contra los funcionarios del eje detectivesco, seguidamente fueron detenidos y los mismos le indicaron que habían ocultado en un terrero baldío ubicado en el Sector La Octava Estrella, Calle Principal, un tostador procedente del delito, posteriormente se trasladaron hasta el sitio y lograron ubicar el tostador el cual resulto ser propiedad de la ciudadana Del Valle, se evidencian elementos de convicción para imputar a los adolescentes antes mencionados, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de una persona o institución que informara regularmente al Tribunal. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del acta. Es TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “revisadas las actas presentadas se observa que la aprehensión de mis representados se produjo como resultado de la confesión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, tal como se evidencia de su acta de aprehensión de fecha 10/02/15 suscrita por los funcionarios actuantes detectives CARLOS GRATEOL, RAFAEL SERRANO, BRAHIAN PEREZ Y CARLOS PAZ, dicha ciudadana le manifestó a estos funcionarios que efectivamente junto a otros sujetos conocidos como el gollo, el pulpo y el maracucho, habían cometido el delito y que luego habían ocultado los objetos, declaración esta viciada de absoluta nulidad por cuanto fue rendida sin la presencia de un defensor, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es por esta declaración que un mes después los mismos funcionarios van a ubicar a mis representados a quienes aprehenden de manera ilegitima, ya que sobre ellos no pesaba ninguna orden judicial, ni se encontraban en flagrancia, violando el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello que esta defensa solicita que de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado a raíz de la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nulidad que se extiende por conexión al resto de los actos del procedimiento ya que los mismos emanaron de ella. Finalmente solicito la libertad plena de ambos adolescentes sin restricción, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA; EXPONE:“no deseo declarar”, seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA; EXPONE: “no deseo declarar”. Es todo. Este tribunal para decidir observa: de acuerdo a lo manifestado por las partes, y de los elementos de convicción procesal presentados por la vindicta publica, de la cual esta el acta de aprehensión de fecha 10 de marzo de 2015 que los funcionarios del CICPC, quienes en fecha 09 de febrero de 2015 personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la ciudadana Del Valle, sustrayendo varios objetos de valor, seguidamente en fecha 10/03/2015 funcionarios adscritos al CICPC sub delegación de Punta de Piedras, se trasladaron hasta la calle principal del sector las Mercedes, donde lograron ubicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes al observar la comisión policial se tornaron agresivos lanzando objetos contundentes contra los funcionarios del eje detectivesco, seguidamente fueron detenidos y los mismos le indicaron que habían ocultado en un terrero baldío ubicado en el Sector La Octava Estrella, Calle Principal, un tostador procedente del delito, posteriormente se trasladaron hasta el sitio y lograron ubicar el tostador el cual resulto ser propiedad de la ciudadana Del Valle, se evidencian elementos de convicción para imputar a los adolescentes antes mencionados, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo conocimiento que la ciudadana aprehendida en compañía de los sujetos apodados el IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, perpetraron el delito que se investiga trasladándose dichos funcionarios detective CARLOS GRATEOL, RAFAEL SERRANO, BRAHIAN PEREZ Y CARLOS PAZ, hacia las inmediaciones del sector las Piedras a los fines de ubicar a dichos personajes, siendo ubicados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo consta el acta de inspección técnica policial practicada en el sitio correspondiente a un terreno baldío donde ubicaron un artefacto electrodoméstico conocido como tostador de arepas, también consta la denuncia de la ciudadana Del Valle (demás datos a reserva del Ministerio Publico), dándole cumplimento a lo señalado en el articulo 23 de la ley de victimas y testigos, quien señala que comparece a formular denuncia que sujetos desconocido ingresaron a su vivienda violentando la ventana de su cocina logrando sustraer un televisor, una computadora y una tostadora. Lo cual se ratifica en el AVALUO PRUDENCIAL Nº 050 practicado a los objetos recuperados y el acta de aprehensión que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, todos estos elementos de convicción hace presumir a esta juzgadora que hay la presunta comisión de un delito siendo acogido por esta juzgadora la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resistencia a la autoridad, ambos del código penal, por lo que en consecuencia se acuerda el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 571 de la Ley que rige la materia. Ahora bien visto lo señalado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios, se desprende que fue en fecha 10 de marzo de 2015, donde consta la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se considera que esta dentro del lapso previsto y acorde con los derechos y garantías consagrados para los adolescente, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, asimismo se acuerdan las copias. Dado que el delito de aprovechamiento ya que consiguieron en manos de los adolescentes que hacen presumir que el adolescente es autor o participe en el hecho punible atribuido, asimismo se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,