REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 11 de marzo de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000062


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por el Dr. ARGENIS SERRANO , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra deL adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo del articulo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos en fecha 26 de enero 2015, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al comando motorizado, destacamento 711, primera compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Velásquez, en Ciudad cartón, Porlamar, Municipio Mariño, momentos cuando observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba parado frente a una residencia el cual al notar la presencia de los efectivos militares arrojo sospechosamente un objeto al pavimento, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se dirigieron hasta donde se encontraba el adolescente y procedieron a colectar del piso el objeto que se había arrojado, logrando percatarse que se trataba de un envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa de rosca, del mismo material de color azul, con una etiqueta identificada como “ROLDA GEL FIJADOR CONT. NETO. 500 GR”, cuya experticia determino que se encontraba impregnado en MARIHUANA”, … “ Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) s/1. SALAZAR ANTON JUAN CARLOS, adscrito al Comando de la Primera compañía, Destacamento 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, es pertinente por ser el experto que práctico el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 003-2015, de fecha 27 de Enero de 2015. 2) MIRIAM MARXANO Y JESUS LUNA, toxicólogos adscritos al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es pertinente por ser los expertos que practicaron la EXPERTICIA BOTANICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 356 – 1741 – 023 – 15, de fecha 27 de Enero de 2015, a las sustancias y demás evidencias incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356 – 1741 – 037 – 015 de fecha 27 de Enero de 2015, practicadas a las muestras fluidos de orina y raspado, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, 1.- 1 TTE. ROBLES MARQUEZ LUISA A. SM/3. RODRIGUEZ VASQUEZ JHONY RAFAEL, S/1 SALAZAR ANTON JUAN CARLOS Y S1 CORRALES MENDEZ RONALD DE JESUS, adscrito al Comando de la Primera compañía, Destacamento 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser los que suscribieron el ACTA POLICIAL Nº 2015-011, de fecha 26 de Enero de 2015, DOCUMENTALES: 1. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 003 – 2015, de fecha 27 de Enero de 2015, suscrito por el funcionario S/1. SALAZAR ANTON JUAN CARLOS, adscrito al Comando de la Primera compañía, Destacamento 711, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-EXPERTICIA BOTANICA Nº 356 – 1741 – 023- 15, de fecha 27 de Enero de 2015, suscrito por los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA toxicólogos adscritos al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356 – 1741-037-14, de fecha 27 de Enero de 2015, suscrito por los Funcionarios MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA, toxicólogos adscritos al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses. La cual es útil, necesaria y pertinente, las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y realizan la detención del adolescente., a los fines de que rinda su testimonio en el conocimiento de los hechos es testigo presencial, pruebas las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal imputo el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo del artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia y tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS y en caso de no acogerse el adolescente a la admisión solicito a este tribunal que se mantenga la medida impuesta. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Por su parte el abg. VENANCIO SALGADO, señala: “Ciudadana Juez vista la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta su inocencia en el hecho que se le atribuye, es por lo que cual solicito el pase de las actuaciones al tribunal de Juicio Oral y Privado, en la cual demostraremos la inocencia del mismo, asimismo solicito sean admitidas el escrito de prueba testimoniales, presentadas por esta misma defensa.”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo del artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la revisión de la medida cautelar solicitado por el defensor, este Tribunal visto que los elementos por los cuales se procedió acordar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no han variado, variados las circunstancias por los cuales se acordó su detención, por lo que en consecuencia se acuerda la medida de Prisión preventiva Judicial para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo del artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases en cuanto la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención preventiva Judicial, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo del articulo 149 de la Ley de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo del articulo 149 de la Ley de Drogas. TERCERO. Se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO: se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.



DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA



Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS