|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 10 de marzo de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000391


Vista las anteriores actuaciones. Visto Así mismo el contenido de la solicitud de sobreseimiento procedente de la Fiscal Séptima del Ministerio público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa de los IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para a decidir con base a los siguientes fundamentos observa:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.


Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000) se recibió llamada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando que en la carretera vieja de San Antonio, frente a la Carpintería Carpín, se encontraba una persona sin signos vitales. Los funcionarios se trasladaron al sitio, donde sostuvieron entrevista con un ciudadano, quien manifestó que el occiso respondía en vida al nombre de JUAN RAMÓN INFANTE. Con la práctica de diversas diligencias, realizadas ese mismo día, los funcionarios pudieron identificar como sospechosos del hecho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda

Advierte el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal penal, las causas de extinción de la acción penal y en su ordinal octavo señala como un de ellas “la prescripción “

Por otra parte él articulo 318, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que. “son causa de extinción de la acción penal al prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncia a ella, o se encuentre evadida o prófugo de la justicia por algunos de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de código”.
El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública.
El delito señalado figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de CINCO (05) AÑOS. Desde la fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior comprendemos que, la acción penal se ha extinguido, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y en presente caso ante la prescripción de la acción, si las partes no lo alegan, el juez debe acogerla.

Esta juzgadora ante la figura de la prescripción, encuentra suficientes razones para acordar de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal, quedando extinguida la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al imputado , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos , en agravio de la víctima JUAN RAMON INFANTE , y en consecuencia lo mas ajustado es acordar el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo pautado en el ordinal Tercero el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , conforme a los artículos 48 Ordinal 8 en concordancia con el artículo 615 de La ley que rige la materia. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
Abg. Chiquinquirá Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Chiquinquirá Rojas.