REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000138
ASUNTO : OP03-S-2015-000138
MEDIDA DE PROTECCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JHOENDRY DANIEL BLANCO RODRIGUEZ.

Por recibido el escrito de solicitud de Medida de Protección procedente de la Fiscalía Superior Encargada del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO, quien fundamentada el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 ordinal 3° en concordancia con lo previsto artículo 122 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1 y 9, 119 ordinal 2° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Ampliación de Entrevista rendida por el ciudadano JHOENDRY DANIEL BLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 27.736.627, nacido en fecha 07-09-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 49, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que: “.. Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar conformado por mi Concubina YOHANA RIOS, mis Suegros LISBETH VILLARROEL y JOSE VILLARROEL, mis Cuñados ROY RIOS y JESUS VILLARROEL, los cuales convivimos en la mencionada dirección que antes relacione. Es el caso que el día 07-02-2015, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, RUBEN DARIO VILLARROEL, me golpeo en la cabeza, la cual amerito 10 puntos de sutura, diagnosticándome hundimiento del cráneo y pérdida de memoria. Luego en fecha 15-02-2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, momentos en que venia de la Bodega, me sorprendió familiares de RUBEN AVILE, quienes me golpearon en varias partes del cuerpo y me ocasionaron contusiones, amenazándome de muerte. Así mismo debo mencionar que me amenazaron de muerte son constantes y continuas por parte de los ciudadanos ARELYS VILLARROEL, MADRE DEL PRENOMBRADO, DOUGLAS FERNANDEZ Y ANTONIO JOSE MARCANO, con incendiar la vivienda que ocupo, esta situaciones intolerable, ya que buscan la manera de ejecutar sus amenazas porque en fechas 15 y 16 de febrero en horas de la noche, han realizado disparos a la residencia, gracias a dios sin lesionar a nadie, pero esta situación nos tiene en estado de zozobra, y se agravo cuando los prenombrados se hurtaron objetos varios de la casa, los cuales denuncie y la policía logro ubicar algunos objetos en la residencia que ocupa ARELYS VILLARROEL, llevándose detenido al adolescente DAVID ENRIQUE AVILE VILLARROEL, hijo de la referida ciudadana, a quien presentaron al Tribunal en fecha 13-02-2015. Por todo lo antes narrado solicito respetuosamente, solicito urgentemente, que estos ciudadanos RUBEN DARIO AVILE VILLARROEL, ARELYS VILLARROEL, DOUGLAS FERNANDEZ y ANTONIO JOSE MARCANO, NO SE ACERQUE MAS A MI NI A MI FAMILIA Y SOLICITO, SE EFECTUEN RECORRIDOS POLICIALES CONTINUOS POR MI RESIDENCIA UBICADA: LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 49, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO, QUE ES DONDE CONVIVIMOS. Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las Medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”

Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una Medida De Protección, tal como ha sido solicitada, en los siguientes términos EN VIRTUD DE LO CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PROTECCION , tal como ha sido solicitada, en relación al ciudadano JHOENDRY DANIEL BLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 27.736.627, nacido en fecha 07-09-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 49, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO, y su grupo familiar conformado por su Concubina YOHANA RIOS, sus Suegros LISBETH VILLARROEL y JOSE VILLARROEL, sus Cuñados ROY RIOS y JESUS VILLARROEL, los cuales conviven en la mencionada dirección que antes relacionada, y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES Y SE COMISION A REALIZAR LOS MISMOS LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL DE JUAN GRIEGO DE IAOPOLENE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 49, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PROTECCION , tal como ha sido solicitada, en relación al ciudadano JHOENDRY DANIEL BLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 27.736.627, nacido en fecha 07-09-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 49, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO, y su grupo familiar conformado por su Concubina YOHANA RIOS, sus Suegros LISBETH VILLARROEL y JOSE VILLARROEL, sus Cuñados ROY RIOS y JESUS VILLARROEL, los cuales conviven en la mencionada dirección que antes relacionada, y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES Y SE COMISION A REALIZAR LOS MISMOS LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL DE JUAN GRIEGO DE IAOPOLENE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 49, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Además en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, los ciudadanos RUBEN DARIO AVILE VILLARROEL, ARELYS VILLARROEL y DOUGLAS FERNANDEZ, quienes reside en la siguiente dirección: LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 50, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO; y el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, quien reside en la siguiente dirección: LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 46, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO; que deben los mismos abstenerse de realizar cualquier acto que lesiones la integridad física en contra del ciudadano antes mencionado, así como a su grupo familiar. Todo en virtud de estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar a la Estación Policial de Juan Griego de IAOPOLENE a fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en la siguiente dirección: LOS MILLANES, CALLE LA PAZ, CASA Nº 49, MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Librar las correspondientes Boletas de notificación y Oficio a la estación Policial de Puerto Fermín de IAPOLENE. Asimismo se Ordena librar el respectivo Oficio remitiendo la presente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA