REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000098
ASUNTO : OP03-S-2015-000098
MEDIDA DE PROTECCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: DANIEL ALEJANDRO RIVERA.

Por recibido el escrito remitido mediante Oficio Nº FSMPENE -00694, en fecha 02-03-2015, por la Fiscalia Superior de este Estado, en donde aporta el domicilio de la ciudadana WUENDY RODRIGUEZ, que se relaciona en la presente solicitud, como la persona contra la cual se solicita la presente Medida de Protección, vista la reserva que hizo este Tribunal en fecha 13-02-2015, mediante el cual se le solicito a ese despacho de la Fiscalía Superior Encargada del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, remitiera por escrito el domicilio de la referida ciudadana de nombre WUENDY RODRIGUEZ, reservándose este Tribunal una vez que constara el mismo en autos el presente pronunciamiento, visto el Oficio remitido ya relacionado por Dra. VENENCIA ZAMBRANO, Fiscal Superior de este Estado, este Tribunal vista la solicitud fiscal quien la fundamenta en el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 ordinal 3° en concordancia con lo previsto artículo 122 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1 y 9, 119 ordinal 2° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Ampliación de Entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.517. 009, nacido en fecha 08-09-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio Admiistrador, residenciado en EL SECTOR CHINGUIRITO, CALLE SAN JOSE, CASA Nº07, CHALET BLANCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que: “.. Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar conformado por mi concubina MERY FERNANDEZ y mi hija ZARA RIVERA de 2 años de edad, los cuales convivimos en la mencionada dirección que antes relacione. Es el caso que el día 22-10-2014, momentos en que me encontraba llegando a mi residencia a las 9:00 de la noche, fuimos abordados por 8 sujetos encapuchados, con armas largas y cortas, todos armados, quienes nos sometieron, bajo amenazas de muerte y golpes, diciendo entrar a la casa y llévame a la caja fuerte que estaba en el cuarto, eso hice y sustrajeron todo lo que estaba en la caja fuerte, nos dejaron en la habitación y comenzaron a llevarse todo lo que pudieron, pude reconocer a uno de los sujetos de nombre EGLIS MARIN, porque fue empleado de la panadería de la cual soy dueño. Ese mismo día coloque la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, lograron aprehender a cuatro sujetos de los ocho. Ahora bien, desde que ocurrió el hecho delictivo, recibimos llamadas telefónicas amenazándonos de muerte, por seguridad y tranquilidad cambiamos los números telefónicos, ya que no sabíamos quien nos amenazaba. Las amenazas de muerte continuaron esta vez personales vociferadas por los familiares de los detenidos, de los cuales desconozco nombres, solo conozco a la ciudadana WUENDY RODRIGUEZ, concubina del acusado EGLIS MARIN, quien continuamente me amenaza de muerte, diciéndome que va a incendiar la residencia y el negocio, esta situación me tiene muy nervioso y asustado, debido a que EGLIS MARIN, en una me dijo te voy a robar y materializo su amenaza y tengo fundado temor que esta vez se materialice la amenaza de muerte o del incendio de mi propiedad. Por todo lo antes narrado solicito urgentemente, que estas ciudadana WUENDY RODRIGUEZ, NO SE ACERQUE MAS A MI NI A MI FAMILIA Y SOLICITO, SE EFECTUEN RECORRIDOS POLICIALES CONTINUOS POR MI RESIDENCIA UBICADA: EL SECTOR CHINGUIRITO, CALLE SAN JOSE, CASA Nº07, CHALET BLANCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, QUE ES DONDE CONVIVIMOS. Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las Medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”

Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una Medida De Protección, tal como ha sido solicitada, en los siguientes términos EN VIRTUD DE LO CUAL SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PROTECCION , tal como ha sido solicitada, en relación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.517. 009, nacido en fecha 08-09-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, residenciado en EL SECTOR CHINGUIRITO, CALLE SAN JOSE, CASA Nº07, CHALET BLANCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, y de su grupo familiar conformado por su concubina MERY FERNANDEZ y su hija ZARA RIVERA de 2 años de edad, los cuales conviven en la mencionada dirección que antes relacionada, y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES Y SE COMISION A REALIZAR LOS MISMOS LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCION DE IAOPOLENE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: EL SECTOR CHINGUIRITO, CALLE SAN JOSE, CASA Nº07, CHALET BLANCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PROTECCION , tal como ha sido solicitada, en relación al DANIEL ALEJANDRO RIVERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.517. 009, nacido en fecha 08-09-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, residenciado en EL SECTOR CHINGUIRITO, CALLE SAN JOSE, CASA Nº07, CHALET BLANCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, y de su grupo familiar conformado por su concubina MERY FERNANDEZ y su hija ZARA RIVERA de 2 años de edad, los cuales conviven en la mencionada dirección que antes relacionada, y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES Y SE COMISION A REALIZAR LOS MISMOS LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCION DE IAOPOLENE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: EL SECTOR CHINGUIRITO, CALLE SAN JOSE, CASA Nº07, CHALET BLANCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Además en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, la ciudadana WUENDY RODRIGUEZ, quienes reside en la siguiente dirección: EL SECTOR CHINGUIRITO, VIA PRINCIPAL DE GUACUCO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA RESIDENCIA MATASIETE, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO; debe la misma abstenerse de realizar cualquier acto que lesiones la integridad física en contra del ciudadano antes mencionado, así como a su grupo familiar. Todo en virtud de estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. En cuanto a los demás ciudadanos que relaciona en su solicitud y de los cuales no conocen el nombre de los mismos, no se acuerda por no haberse aportado los datos de identificación y dirección exacta de los mismos. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar a la Estación Policial de la Asunción de IAPOLENE a fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en la siguiente dirección: EL SECTOR CHINGUIRITO, CALLE SAN JOSE, CASA Nº07, CHALET BLANCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Librar las correspondientes Boletas de notificación y Oficio a la estación Policial de la Asunción de IAPOLENE. Asimismo se Ordena librar el respectivo Oficio remitiendo la presente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado. Se ordena la Notificación de las partes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA