REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-006781
ASUNTO : OPO1-P-2014-006781
RESOLUCIÓN ENTREGA DE VEHICULO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. VANESSA BARRERA.
SOLICITANTE: Abg. ROBERT MARCANO MARCANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.344, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.953, con domicilio procesal en este Estado; actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO JULIO PACHECO RIVERO, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.844, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 20-08-2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP01-P-2014-006781, se observa escrito consignado por el ciudadano ABG. ROBERT MARCANO MARCANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.344, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.953, con domicilio procesal en este Estado; actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO JULIO PACHECO RIVERO, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.844, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 20-08-2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ZEPHYR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WY50510, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, PLACAS: XNN380, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.

En fecha VEINTICUATRO (24) de Noviembre del año 2014, se recibió oficio Nro. 9700-103-0442, de fecha 12-11-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ZEPHYR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WY50510, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, PLACAS: XNN380, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS de Solicitado, por la Sub-delegación Porlamar, en fecha 18-06-1992, por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales D-559-246 …”; asimismo dicha causa cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en fecha 28-10-2014, remite oficio signado con el N°. ENE-F5-3076-14, de fecha 24-10-2014, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ZEPHYR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WY50510, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, PLACAS: XNN380, informa lo siguiente: “… se negó la entrega…en virtud de que dicho vehiculo presenta Serial de Carrocería tanto el ubicado en el tablero con el que se encuentra en la puerta del conductor se encuentran alterados..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes, pero en caso contrario cuando los mismos se encuentren involucrados en la investigación de la presunta comisión de un delito, su entrega deberá ser necesariamente Negada , esto, para garantizar las resultas del proceso y contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar o no la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a todos los argumentos antes señalados es por lo que considera este Tribunal que al no coincidir los seriales del referido vehiculo con el solicitado tal y como lo refleja el informe suministrado fecha VEINTICUATRO (24) de Noviembre del año 2014, se recibió oficio Nro. 9700-103-0442, de fecha 12-11-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ZEPHYR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WY50510, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, PLACAS: XNN380, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS de Solicitado, por la Sub-delegación Porlamar, en fecha 18-06-1992 por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales D-559-246 …”; asimismo en dicha causa cursa el informe remitido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en fecha 28-10-2014, remite oficio signado con el N°. ENE-F5-3076-14, de fecha 24-10-2014, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ZEPHYR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WY50510, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, PLACAS: XNN380, informa lo siguiente: “… se negó la entrega…en virtud de que dicho vehiculo presenta Serial de Carrocería tanto el ubicado en el tablero con el que se encuentra en la puerta del conductor se encuentran alterados..”; que de acuerdo a los informes remitidos a este Tribunal se evidencia que dicho vehiculo solicitado se encuentra Solicitado por la Sub-delegación Porlamar, en fecha 18-06-1992 por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales D-559-246 y que la representación Fiscal no entrego el mismo en virtud de que dicho vehiculo presenta Serial de Carrocería tanto el ubicado en el tablero con el que se encuentra en la puerta del conductor se encuentran alterados; de acuerdo a lo informado a este Despacho tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado y la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en virtud de todo lo cual, quién aquí decide considera que no están llenos los extremos previstos en los artículos 26 de la Carta Magna ni lo previsto en los artículos 13 y 293 de la norma adjetiva penal vigente, y considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ZEPHYR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WY50510, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, PLACAS: XNN380, ya plenamente identificado, al solicitante ABG. ROBERT MARCANO MARCANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.344, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.953, con domicilio procesal en este Estado; actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO JULIO PACHECO RIVERO, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.844, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 20-08-2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ZEPHYR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WY50510, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, PLACAS: XNN380, ya plenamente identificado, al solicitante ABG. ROBERT MARCANO MARCANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.344, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.953, con domicilio procesal en este Estado; actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO JULIO PACHECO RIVERO, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.844, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 20-08-2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en fecha 19-09-2014, ratificado en fecha 13-02-2015; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA